JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Noviembre de 2.015
205º y 156°
DEMANDANTE: CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR Y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477, 11.759.861 y 16.512.412 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA y CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.153.648, 13.805.170 y 18.146.330, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.626, 138.112 y 182.163 respectivamente.
DEMANDADOS: ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.259.103 y V- 25.259.104, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y WILSON JOSE BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.591.305 y V-12.581.091, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 185.551.
MOTIVO: PARTICION POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (CUADERNO DE TACHA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº A-0222-14.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente incidencia, con motivo de la tacha de documento público, propuesta en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Luisa Barrios Bohórquez y Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez, en el juicio que por Partición por Liquidación de Comunidad Hereditaria incoado por los ciudadanos Carmen Glicelide Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Maria Angélica Barrios Tovar y Luisana Catherine Barrios Brito, contra los ciudadanos Ana Luisa Barrios Bohórquez y Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez, siendo la misma propuesta contra el documento contentivo del acta de defunción correspondiente al ciudadano Luís Rafael Barrios Páez, signada con el número: 119 de fecha Dieciocho de Febrero de 2.014, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2014 la parte tachante formalizo mediante escrito la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 439 y 440, y en la misma fecha mediante auto se agregó a las actas respectivas.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Cristian Johan Freire Sojos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Glicelide Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Maria Angélica Barrios Tovar y Luisana Catherine Barrios Brito, procedieron mediante escrito a dar contestación en contra de la pretendida incidencia de tacha propuesta.
Seguidamente, en fecha Trece (13) de Marzo de 2015, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de tacha a los fines de su sustanciación y posterior decisión de la incidencia, en la misma fecha y auto, presente Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 según los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil determinando los hechos sobre la cual cada parte deberá de probar y abriendo la correspondiente articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. y se ordenó la correspondiente notificación al Ministerio Público de la presente incidencia de tacha.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015, mediante su apoderado judicial la parte tachante del documento por vía incidental procedió a presentar su escrito de promoción de prueba en la presente incidencia.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2015, mediante su apoderado judicial contra parte en la presente incidencia de tacha de documento público por vía incidental procedió a presentar su escrito de promoción de prueba en la presente incidencia
Posteriormente en fecha Quince (15) de Abril de 2015, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes en la incidencia de tacha.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015 siendo oportunidad procesal fijada mediante el auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2015 para la evacuación de la prueba de inspección solicitada por las parte contraria de la tacha, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes interesadas en la evacuación de dicha prueba.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2015 este Tribunal procedió mediante auto y de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija día y hora a los fines que se pueda llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2015, este Jugado, se trasladó a la Oficina de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de practicar la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada en la presente incidencia de tacha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión en los términos siguientes:
Alega la parte formalizante de la tacha, que el referido instrumento público, contiene alteraciones que modifican su alcance, lo que hace además que el citado y descrito instrumento, sea falsos de toda falsedad, en virtud de que efectivamente contiene situaciones que no se corresponden con la realidad tales como: “…Que el de cujus: LUIS RAFAEL BARRIOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-9.054.058, no tenía cónyuge o pareja estable de hecho, situación esta totalmente falsa de toda falsedad, pues, la verdad verdadera, es que el citado de cujus: LUIS RAFAEL BARRIOS PÁEZ, para el momento de su muerte mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana: LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.538, desde hacia diecinueve (19) años, de manera publica, notoria e ininterrumpida y cohabitando en su común casa de habitación familiar, ubicada en San Rafael de Atamaica, Parroquia San Rafael, Calle Daniel Osio del Municipio San Fernando, Estado Apure diagonal a la Firma Mercantil Licorería “La Navidad” y así lo demostraremos en el presente proceso, toda vez, que el instrumento en cuestión ha sido alterado, con la fija intención de limitar su alcance, en lo relacionado a la comunidad hereditaria y el derecho que como pareja estable de hecho (concubina), le corresponden sobre los bienes que componen la masa hereditaria del causante: LUIS RAFAEL BARRIOS PÁEZ, pues, la alteración que lo constituye en un documento falso, viene a demostrar el subterfugio de la parte actora, cuya intención de suprimir a la ciudadana: LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR de la documental que atacamos de falsa, genera la limitación del derecho de causahabiente que ésta tiene en el acervo hereditario objeto de la presente litis, hecho éste que hace que encuadre de manera precisa y objetiva, en la causal 5° del articulo 1.380 del Código Civil vigente…”, pretensión esta de tacha sobre el mencionado documento público que fundamenta según lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en su numeral 5, el cual establece:
Artículo 1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (sic).
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).
Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.
En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:
“(Omissis)…
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro…”(sic) (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Resulta pues perentorio para este Juzgado traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, ‘...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública’. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que:
“...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Advierte quien Juzga que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandante.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
En el sub judice, se observa que fue formulada tacha incidental de un Acta de Defunción emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y que su fundamento por el tachante es que el referido instrumento público, contiene alteraciones que modifican su alcance, lo que hace además que el citado y descrito instrumento, sea falsos de toda falsedad, en virtud de que efectivamente contiene situaciones que no se corresponden con la realidad.
En tal sentido, este Juzgador entrando a analizar las pruebas de autos traídas por la parte formalizante de la presente incidencia de tacha a lo fines de probar sus alegatos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE DE LA TACHA
1.- Acta de Defunción Nro. 119 del 18 de febrero de 2.014, que riela a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), traída a la causa por los demandantes, la cual es objeto de tacha en la presente incidencia; en la citada documental, se puede verificar de manera directa y precisa, que en los ítems que compones el particular “D” denominado “Datos Familiares”, no existen, por razones que hasta ahora se desconocen, los datos de la ciudadana: Luisa Josefina Bohórquez Bolívar La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano Luís Rafael Barrios Páez, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.-
2.- Acta de Defunción Nro. 119 del año 2.014, de la nomenclatura llevada por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, de la que acompañamos al escrito de contestación de la demanda signada con la letra “A”, expedida en ocasión del fallecimiento del de cujus: Luís Rafael Barrios Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.054.058, documental incorporada a la causa por nuestra parte. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano Luís Rafael Barrios Páez, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.-
3.- Prueba de Informes a la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, para que informe a este competente Tribunal, mediante copia debidamente certificada y mecanografiada sobre el contenido completo, del Acta Nro. 119 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ese Despacho en el año 2.014, expedidas el día 08 de febrero de 2.014 en lo que respecta a este medio de prueba, observa quien suscribe que se trata de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe valorarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia..En tal sentido, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en los informes ut supra indicados, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio a los mismos. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CONTRARIA.
1.- Promovió Acta de Defunción Nro. 119 de fecha 18 de febrero de 2.014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual riela a los folios 17 y 18, del cuaderno principal del expediente de la presente causa, promovida acompañando el libelo de la demanda; el mencionado documento fue expedido por dicha oficina de Registro Civil, el mismo completamente autentico, ya que en este instrumento claramente se pueden visualizar los sellos húmedos oficiales; y en cuanto a las firmas, estas se pueden comprobar palpando al tacto la parte reversa de la hoja el relieve de la rúbrica manuscrita. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano Luís Rafael Barrios Páez, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.-
2.- Inspección Judicial en el Libro de Defunciones del año 2014 que se encuentra en la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se puede constatar de la prueba de inspección judicial practica en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.015, en las oficinas de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicada en la Calle Arévalo González Cruce con Calle Sucre S/N en la ciudad de San Fernando , Parroquia San Fernando , Municipio San Fernando del Estado Apure, que la misma se llevó a cabo sobre el Libro original y el de Duplicado de Defunciones correspondiente al año 2.014, acta número 119, que corre en los folios 17 y 18, el cual constituye el documento público objeto de la presente tacha incidental, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, en el presente caso dejándose en evidencia por este Tribunal de manera directa y precisa, que en los ítems que compones el particular “D” denominado “Datos Familiares”, el cual constituye a su vez, el texto atacado por el formalizante de la tacha incidental y como la parte que se adulteró o forjó de dicho documento fueron agregados a posteriori, es decir no en la misma fecha que se hizo la declaración ya que no se presento al momento la constancia de concubinato, según manifestación hecha por la Registrado Civil como así mismo, se evidenció de dicha prueba de inspección judicial que las referidas líneas no fueron salvadas en su oportunidad debida, coincidiendo en el mismo sentido también en el número de línea y texto antes expresado. Así se decide.
Seguidamente considera este sentenciador, que siendo la carga procesal de la parte promovente en la presente incidencia de tacha de documento público demostrar la falsedad del documento objeto de tacha, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre el deber del Juez de analizar todas los elementos de autos, la parte que pretende desconocer el documento objeto de la presente tacha, y hacer valer el presentado por la misma se limitó a tratar de argumentar para demostrar tales hechos que la ciudadana Luisa Josefina Bohórquez Bolívar convivía con el ciudadano Luís Rafael Barrios Páez y por lo tanto su condición de concubina de la primera con el hoy difunto, condición y estado que no era objeto de debate en la presente incidencia y tampoco estaría la posibilidad de dar o declarar en la misma, ya que tal situación y condición de concubina a de demostrarse, independiente del resultado de la presente incidencia de tacha, en juicio ordinario en donde tal situación sea objeto o tema del debate procesal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2.006, sentencia número: 00615, en donde se establece lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción
… OMISSIS…
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
La acción reivindicatoria del juicio principal y la mero declarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario,…”
Tales elementos argumentatorios de la parte promovente en la presente incidencia de tacha son la referida a que se obvio la inclusión de la ciudadana Luisa Josefina Bohórquez Bolívar al hacerse la declaración de defunción del ciudadano Luís Rafael Barrios Páez, y dicha inclusión se hizo con posterioridad tal y como se dejo constancia al momento de practicar la inspección Judicial en las instalaciones de la Unidad de Registro Civil. Así se decide.
Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público, acta número 119, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure el 18 de febrero de 2.014, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no consta que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, como se deduce del ordinal 5° del mencionado artículo 1.380. El interesado en este caso, debió acudir a otras vías judiciales, por ejemplo, la acción de nulidad de documento público, pero nunca accionar por la vía de tacha de falsedad.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara. Razón por la cual considera quien juzga que deberá ser declarada sin lugar la tacha propuesta, y así se decide-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la representación Judicial de la parte demandada el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, contra el documento público contentivo del acta de defunción correspondiente al ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS PAEZ, signada con el número: 119 de fecha Dieciocho de Febrero de 2.014, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el ordinal 5º del articulo 1380 del Código Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
NDBM/.-
Expediente. N° A 0222-14.-
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