REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de noviembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001331
ASUNTO : CP31-S-2015-001331

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.520.242., natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 17-11-1979 de 36 años de edad, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en el sector “El negro”, vía San Juan de Payara, fundo Guamania, municipio Biruaca del estado Apure. (Manifestó no poseer celular)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diez (10) de noviembre de 2.015, como punto previo la misma subsana conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de forma del escrito acusatorio en el cual no se identifica plenamente a la víctima, dejando constancia de la identificación de la misma de la siguiente manera: MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 22-06-1986, de 28 años de edad, estado civil soltera, Número de teléfono: 0424-3186317, residenciada en la Guamita I casa Nº 146, Diagonal a la Bomba de agua, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.992.432. De igual manera, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado contra el ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, Y EN CONSECUENCIA SOLICITÓ SE ORDENARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicitó que sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se deja constancia que la víctima no estuvo presente, sin embargo la misma estaba debidamente citada para el acto de fecha 15-09-2015, tal como se evidencia a los folios 51 y 52; así como para el acto de fecha 15-10-2015, tal como se evidencia en los folios 61 al 63 y la misma no asistió a ninguno de los actos anteriormente citados, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 309 segundo aparte y artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Preliminar en ausencia de la víctima. Es todo.


INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “En realidad las cosas no ocurrieron así, si tuvimos una discusión por una casa que estamos construyendo, hubo agresiones de parte de ella hacia mi, pero me defendí porque la empuje, la que estaba molesta era ella, yo fui a la casa de ella a llevarle el niño, ella esa conciente que me ofendió incluso me dio un golpe y me agache y le pego a la pared, esa discusión duro un minuto y me fui en el carro, incluso el niño se lo mande con mi mamá esa noche, en el momento de rabia puede decir muchas cosas, nuestra situación actual esta allí que si que no. Seria incapaz de hacerle daño a esa mujer”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar al defensor público ABG. DANIEL ALTUNA, quien expuso lo siguiente: “En principio nos acogemos a la comunidad de la prueba y hacemos nuestras las pruebas ofertadas, por otra parte nos oponemos a la acusación del Ministerio Público por considerarla que no tienen suficientes elementos de convicción para demostrar el hecho punible contra mi defendido por cuanto tenemos la versión de la declaración de la victima además no se tiene testigos presenciales que pudieran ayudar a sostener la versión opuesto como estamos en la acusación invocamos el principio constitucional de la presunción de inocencia por cuanto la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público es quien afirma los hechos, fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pido que sea tratado como tal.” Es todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima, toda vez que la misma subsana un error de forma en el escrito acusatorio de fecha 03-08-2015 donde no se había identificado a la víctima y lo hace de la siguiente manera: MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 22-06-1986, de 28 años de edad, estado civil soltera, Número de teléfono: 0424-3186317, residenciada en la Guamita I casa Nº 146, Diagonal a la Bomba de agua, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.992.432.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha tres (08) de agosto de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• Se valora ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de abril de 2.015 rendida por la ciudadana CASTILLO PIÑUELA MARÍA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, señalando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan Carlos Echenique Escobar que es mi ex pareja, ya que el día de hoy viernes 24/04/2015 se presento (sic) en mi casa en la dirección antes mencionada aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el (sic) me dijo que la (sic) abriera la puerta y no le quise abrir porque estaba uy agresivo y en ese momento mi mamá estaba llegando a la casa que ella me llamo (sic) y yo le fui a abrir y el se metió a la casa y comenzó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo y verbalmente diciéndome palabras obscenas que iba a matarme y que si no era de el (sic) no era de nadie. Es todo”.

• Se valora INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0834, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios Harolt Rodríguez y José Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, en la cual dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciaos por la víctima.

• Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1051-15, de fecha 27 de abril de 2.015, sucrito por la Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana María Castillo Piñuela en su condición de víctima en el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión...”


En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.015, la ciudadana MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, y señala lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan Carlos Echenique Escobar que es mi ex pareja, ya que el día de hoy viernes 24/04/2015 se presento (sic) en mi casa en la dirección antes mencionada aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el (sic) me dijo que la (sic) abriera la puerta y no le quise abrir porque estaba uy agresivo y en ese momento mi mamá estaba llegando a la casa que ella me llamo (sic) y yo le fui a abrir y el se metió a la casa y comenzó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo y verbalmente diciéndome palabras obscenas que iba a matarme y que si no era de el (sic) no era de nadie. Es todo”.



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

• Declaración de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 22-06-1986, de 28 años de edad, estado civil soltera, Número de teléfono: 0424-3186317, residenciada en la Guamita I casa Nº 146, Diagonal a la Bomba de agua, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.992.432. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Víctima).

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Experta Profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser quien practicó evaluación médica a la víctima MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA.

• Declaración de los funcionarios Detective Harolt Rodríguez y José Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, toda vez que los mismos suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0834, de fecha 20 de abril de 2015 al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

PRUEBAS PERICIALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1051-15, de fecha 27 de abril de 2.015, sucrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Experta Profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana María Castillo Piñuela en su condición de víctima en el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión...” Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0834, de fecha 24 de abril de 2015 al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Detective Harolt Rodríguez y José Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éstos los funcionarios que suscriben el acta de inspección del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.


Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No deseo la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.” Es todo.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.242, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. DEYSY CASTILLO