REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002381
ASUNTO : CP31-S-2015-002381

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS VARGAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem.
VÍCTIMA: LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.289.195
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad Nº 12.322.480, Estado Civil Soltero, residenciado ene la Avenida Miranda, frente al Edificio Indio Figueredo, detrás de la Agropecuaria Doña Bárbara, casa Nº 34, verdes con rejas verdes, donde vive Esperanza Rodríguez, tía del presunto agresor, Municipio San Fernando, Estado Apure y en al Población de Cunaviche, Estado Apure, calle 23 de enero, detrás del Mercalito de la Novella Gutiérrez, casa color azul, es una vivienda.- Teléfonos: 0416-0281938, 0247-3410162.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El ciudadano Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GODOY, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.480, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“Denuncio a mi ex concubino, ya que el día viernes en la noche llegó a la casa borracho insultándome porque yo iba para una fiesta, además me dio dos cachetadas y una patada en la pierna izquierda, además le dijo que ni se le ocurriera pelear nada de lo que habían adquirido los dos porque no lo iba a disfrutar, finamente manifiesta que el día sábado le llevó una lavadora, una cocina, un aire acondicionado, un televisor, una planta de música, dos cornetas grandes, un DVD, una maleta, una maquina de soltar, una soldadora, una trozadora, una licuadora, 6 tubos 2x1, una moto y todo el mercado que había hecho…”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Todo lo que aparece es cierto mi hijo de 16 años fue testigo de lo que doy fe, cuando vine al tribunal le solicite que le comprara un teléfono ya que él no podía llamar para mi casa, él pide que le lleve unas cosas, después que se llevo unas cosas de la casa sigue molestando, llama a mi hijo le pregunta que hago, a que hora salgo, yo fui victima de violencia sexual y a raíz de eso fui victima de esta violencia, ciento rechazo al género masculino, yo estoy en tratamiento, mi hijo no quería declarar. Si él se llevo las cosas me va pedir dos botellones y un machete, yo vine porque este es un tribunal serio, hace tres domingos le dio unos ticket de alimentación y se los descontó de una batería que le dio de teléfono, yo aquí no tengo familia me tuvieron que cambiarme al turno nocturno, el psicólogo paso un comunicado para que pueda cumplir mi tratamiento y cumpla con las terapias, de todos estos hechos doy fe. En la cita anterior él dijo que yo le hice unas cosas en el brazo preguntó ¿donde esta la medicatura forense? Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Fiscalia Novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Últimamente a estado llamando a la ciudadana Lisbeth Mercedes González Ávila? R: Si. 2. ¿Acudió alguna institución? R: Fui directamente a FiscalÍa Novena del Ministerio Público.

Ni el ciudadano Defensor privado Abg. Douglas Vargas, ni el Juez realizan preguntas.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ manifiesta: “Si”. Manifestando lo siguiente: “Eso que dice la señora es falso, estoy asistiendo a las charlas, me la paso aquí, la señora me ronda, me llama, eso que dice ella es mentira, yo tengo una prohibición de llamar yo me lleve todo de la casa, yo e estado acosado no me deja tranquilo ni me deja trabajar, hasta cuando, yo no hablo con mi hijo. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Fiscalia Novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted se comunicó con su hijo? R: Si. 2. ¿Cuándo fue la última vez? R: El domingo, mi hijo me dijo papá necesito una pila del teléfono. 3.- ¿Qué le comunicó su hijo? R: Él me beso y me abrazo. 4.- ¿Para que lo llamó? R: Los ticket se los entrego en efectivo y me dijo papá consígueme un teléfono me falta la batería. Es todo.

Ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizan preguntas.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DOUGLAS VARGAS


“En esta oportunidad esta defensa técnica en vista de las controversias distorsionadas en contra de mi defendido hago formal oposición a la acusación hecha por el Ministerio Público hacia mi cliente por cuanto vemos que hay posición encontrada y dudas y en vista de la situación cuando hay distorsiones confusas lo dice la norma favorecemos a la persona imputada, en este caso solicito se desista la acusación contra mi defendido por cuanto no existe suficiente elementos de convicción que puede inculparlo en esta oportunidad, solicito se suspenda esta citación para que él lleve la vida libre.” Es Todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.


En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Denuncio a mi ex concubino, ya que el día viernes en la noche llegó a la casa borracho insultándome porque yo iba para una fiesta, además me dio dos cachetadas y una patada en la pierna izquierda, además le dijo que ni se le ocurriera pelear nada de lo que habían adquirido los dos porque no lo iba a disfrutar, finamente manifiesta que el día sábado le llevó una lavadora, una cocina, un aire acondicionado, un televisor, una planta de música, dos cornetas grandes, un DVD, una maleta, una maquina de soltar, una soldadora, una trozadora, una licuadora, 6 tubos 2x1, una moto y todo el mercado que había hecho…” Folio Nº 66 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción agresiva dirigida a la cara de la víctima y propinándole una patada en la pierna izquierda, lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de fecha 03-08-2015 folio 82. Asimismo se evidencia, de la declaración del imputado y de la víctima que ambos tuvieron un relación sentimental que produjo un hijo entre ambos.

Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, presuntamente golpeó en la cara y en la pierna izquierda a la víctima, lo cual fue certificado por el Dr. José Gregorio Soto, en el reconocimiento médico legal de fecha 03-08-2015, siendo que tanto como la prueba pericial y el experto fueron promovidos como órganos de prueba, en un posible juicio oral a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste tribunal debe hacer la siguiente acotación.
Establece el mismo lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
De la denuncia realizada por la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA en fecha 03 de agosto de 2.015, no se desprende que pueda encuadrarse en el tipo penal de Violencia Psicológica y sí en el supuesto de Violencia Física tal como éste tribunal ya lo resolvió.
Asimismo, de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público siendo:

1. Declaración de la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA.
2. Reconocimiento médico legal Nº 356-0406 de fecha 29-04-2015 suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, el cual certifica lesiones físicas en la humanidad de la víctima.
3. Declaración del experto Dr. José Gregorio Soto, médico forense que suscribe Reconocimiento médico legal Nº 356-0406 de fecha 29-04-2015, a los fines de que exponga lo conducente a la experticia suscrita.

Evidenciando a toda luz, por parte de quien aquí decide que no existe órgano de prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del imputado de autos en un posible juicio oral, en relación al delito de Violencia Psicológica, razón por la cual admitir dicha calificación jurídica, sería ir en contra de la función del Juez de Control, Audiencia y Medidas, ya que se que debe controlar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, así como también es potestativo del mismo atribuir calificaciones jurídicas provisionales distintas a la de la acusación Fiscal o de la víctima, todo ello conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual éste tribunal se aparta de la precalificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya que no existe pronóstico de una sentencia condenatoria o absolutoria por éste delito. Y ASÍ DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”.

LA VÍCTIMA

La ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, quien expone: “No Acepto las disculpas, No estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

EL TRIBUNAL

Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Procedimiento: …. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición…” Subrayado y cursiva del tribunal.

En tal sentido, en vista que la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, no acepta disculpas del imputado de autos, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud del imputado, en razón a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que es un requisito sine qua nom que la víctima o el Ministerio Público acepte las disculpas del imputado de autos y la oferta de reparación del daño causado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que se impone al imputado el contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un procedimiento abreviado tal como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.” Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 03 de agosto de 2.015, interpuesta por la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA, ante la Fiscalía Novena Ministerio Público.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrito por la Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, el cual señala lo siguiente: “....Presenta trumatismo a nivel de cara, traumatismo a nivel de pierna izquierda, hematoma local moderado-dolor muscular…”


Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.480, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, CUATROS (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado con presentaciones cada treinta (30) días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad Nº 12.322.480, Estado Civil Soltero, residenciado ene la Avenida Miranda, frente al Edificio Indio Figueredo, detrás de la Agropecuaria Doña Bárbara, casa Nº 34, verdes con rejas verdes, donde vive Esperanza Rodríguez, tía del presunto agresor, Municipio San Fernando, Estado Apure y en al Población de Cunaviche, Estado Apure, calle 23 de enero, detrás del Mercalito de la Novella Gutiérrez, casa color azul, es una vivienda.- Teléfonos: 0416-0281938, 0247-3410162, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado debiendo presentarse cada treinta (30) días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. El ciudadano Juez le informa a las partes que realizara la publicación del auto fundado dentro de los tres días hábiles. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ