REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003360
ASUNTO : CP31-S-2015-003360

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.151.842, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREDIANI MARINA LEÓN BOLÍVAR, (presente en la audiencia de calificación de flagrancia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de noviembre de 2.015, el cual fue explanado en fecha trece (13) de octubre de 2.015 por la ciudadana FREDIANI MARINA LEÓN BOLÍVAR en el Comandancia General de la Policía del estado Apure de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA…quien a eso de las 11:00 de la noche me agredió físicamente con los puños de sus manos en varias partes del cuerpo, incluso me dio con los pies y es la primera vez que lo hace pero me agrede verbalmente constantemente y me amenaza con quitarme el niño. El problema empezó porque yo escuche una conversación de el por el teléfono donde le decía al que estaba hablando con el que mañana iba a beber y entonces después que dejo de habla (sic) yo le dije que como es eso que se va a beber entonces con quien iba a dejar el niño ya que yo tenía que viajar, que si va a hacer así yo veía donde dejaba el niño, así sea donde mi hermana lo dejo, en ese momento me agarro por el cuello, estando yo acostada en la cama y me aprestaba duro y como pude le di una patada y me salí corriendo para la sala y le abrí la puerta de la casa y le dije que se fuera, en ese momento se me fue encima nuevamente y me agarro por los brazos y me lanzo al piso y me tenía agarrada y yo encima nuevamente y me agarro por los brazos y me lazo al piso y me tenia (sic) agarrada y yo forcejeaba para que me soltara y en lo que me soltó me dio una patada en la pierna izquierda, luego me agarro por el brazo izquierdo y me lo doblo hacía atrás y con el otro brazo suyo me sujeto por el cuello y me tenia sometida en el piso, luego me levanto en peso y me dejo caer contra el piso…” Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 13-11-2015.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 13-11-2015, en la cual los funcionarios SUPERVISOR/AGREGADO (PBA) PARRA MANUEL Y OFICIAL/AGREGADO (PBA) PEDRO MÁRQUEZ, a bordos de la unidad RADIO patrullera P-108, recibieron un llamado vía radio proveniente de la central de radio de la polícia, donde se les informó que debían trasladarse hasta la Comandancia General de la Policía donde se entrevistaron con la víctima de autos y se trasladaron hasta la Farmacia Fuerzas Armadas del Centro Comercial Mercatradona Plus, al llegar al sitio la víctima identificó al presunto agresor y los mismos le indicaron al mismo el motivo de su presencia y los mismo procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a quien siendo las 12:15 horas de la tarde fue notificado de sus derechos y que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo identificado como ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.151.842, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-89, edad 26 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Farmacéutico, jefe del área del almacén farmacia Fuerzas Armadas II ubicado en el Centro de Mercatradona Plus. Residenciado: Urbanización Merecure, calle 15, casa Nº 18, a 100 metros del colegio de Ingeniero, Biruaca estado Apure, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR/AGREGADO (PBA) PARRA MANUEL Y OFICIAL/AGREGADO (PBA) PEDRO MÁRQUEZ, cursante al folio 04 y vuelto del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Presente la víctima ciudadana FREDIANI MARINA LEÓN BOLÍVAR, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “El día jueves en la noche comenzó el suceso cuando le pido una respuesta por una llamada que tenia donde decía que iba a tomar, yo tenia que irme de viaje el sábado, le pregunté ya que él tenia que cuidar el niño que tiene dos años y nueve meses, le pregunté que donde iba dejara el niño, él me agarro por la cara me dio un golpe me dijo que me iba ha matar, él en vez de irse me insulto, me gritaba, me golpeaba y me pateaba y me volteo el brazo hacia tras y lo que hice fue defenderme, lo último fue que me subió en peso y me soltó, no e tendido amenazas hacia mi sino que me dicen que me van a quitar el niño ”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Primera vez que la agreden físicamente? R: Si. 2.-¿Te han agredido verbalmente? R: Si. 3.-¿Cuántos años tienen viviendo juntos? R: tenemos 9 años, y viviendo juntos dos años y medio. Es todo. Seguidamente la ciudadana defensora realiza las siguientes preguntas: 1.-¿El ciudadano Arnoldo José Zarate Herrera solo te amenazo con quitarte el niño? R: Si. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuántos hijos tienen en común? R: 1. ¿Cuántos años tiene el niño? R: 2 años 9 meses.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PRIVADA, Abogado ANDREA CASTILLO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”; y expuso: “Los hechos comienzan por unas pastillas que ella tomaba y dejo de tomarlas las cambio y yo las vendí, yo soy el que trabaja, ella formó un problema, se fue al cuarto brava y me fui con el niño y nos acostamos juntos, ella me insultó y me incitaba yo le decía mañana hablamos porque el niño estaba dormido, ella me daba golpes y aun así le decía déjame dormir, luego me levanto y salgo a la sala y me dio cuatro cachetadas, me escupía la cara y ella sola abrió la puerta tomo las llaves y se la metió en el bolsillo, me amenaza en reiteradas oportunidades te voy amatar, nunca la amenace de matarla de tantos golpes que me dio, me partió la boca me mordía y me aruñabas, como no me abría la puerta como pude me senté fuera y como le dio vergüenza no siguió. En mi bolso lo tenia afuera resulta que no tenia la plata y respecto a la llamada, me faltan dos semestre para ser ingeniero, todo fue por agredirme siempre he sido atendido a mi hijo, aparte que me robo mi pertenencia. Todo fue por unas pastillas. Me tiro a la calle sin zapatos me decía que me iría como un perro. Llamo a la hermano diciendo que yo le estaba pegando. Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Es la primera vez que ella te pega? R: No. Sigo con ella por amor a mi hijo. Seguidamente la ciudadana defensora realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Con relación a las lesiones? (se deja constancia de los presuntos arañazos y hematomas realizados por la víctima mostrado por el imputado en sala).
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada, abogada ANDREA CASTILLO, quien manifestó: “En virtud de todo lo manifestado en sala y en vista de lo manifestado por mi defendido y de conversación previa solicito acordar que el mismo saque sus pertenencias sin oposición de la victima en tiempo record por cuanto se encuentra su uniforme de trabajo y herramientas de uso personal que sea reiterado en tiempo record, si bien es cierto se suscitaron a las 11 de la noche el día jueves y es el día sábado cando se le practicaron el examen médico posterior a los hechos”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.151.842, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREDIANI MARINA LEÓN BOLÍVAR, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA…quien a eso de las 11:00 de la noche me agredió físicamente con los puños de sus manos en varias partes del cuerpo, incluso me dio con los pies y es la primera vez que lo hace pero me agrede verbalmente constantemente y me amenaza con quitarme el niño. El problema empezó porque yo escuche una conversación de el por el teléfono donde le decía al que estaba hablando con el que mañana iba a beber y entonces después que dejo de habla (sic) yo le dije que como es eso que se va a beber entonces con quien iba a dejar el niño ya que yo tenía que viajar, que si va a hacer así yo veía donde dejaba el niño, así sea donde mi hermana lo dejo, en ese momento me agarro por el cuello, estando yo acostada en la cama y me aprestaba duro y como pude le di una patada y me salí corriendo para la sala y le abrí la puerta de la casa y le dije que se fuera, en ese momento se me fue encima nuevamente y me agarro por los brazos y me lanzo al piso y me tenía agarrada y yo encima nuevamente y me agarro por los brazos y me lazo al piso y me tenia (sic) agarrada y yo forcejeaba para que me soltara y en lo que me soltó me dio una patada en la pierna izquierda, luego me agarro por el brazo izquierdo y me lo doblo hacía atrás y con el otro brazo suyo me sujeto por el cuello y me tenia sometida en el piso, luego me levanto en peso y me dejo caer contra el piso…” En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 14-11-2015, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Edema leve a nivel maxilar inferior. Contusión equimótica a nivel de cara anterior axilar izquierdo. Dolor a nivel cuello. Edema a nivel codo derecho. Contusiones equimoticas a nivel dorsal tórax. Hematoma leve a nivel ambas cinturas pélvicas y ambos rodillas. He,atoma leve 4 dedo pie izquierdo. Traumatismo a nivel de cuero cabelludo. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Arma: Contundente”. En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, son concubinos configurando el segundo supuesto del mencionado artículo; por tales razonamientos se admite tal calificación jurídica planteada por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 12/11/15 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, procediendo la ciudadana Frediani León a realizar la denuncia siendo las 12:00 horas de la tarde del día 13/11/2015, lo cual fue manifestado por la presunta víctima, y ratificado por los funcionarios en el acta de policial, procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 13/11/15 a las 12:15 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/15, suscrita por los funcionarios PBA) PARRA MANUEL Y OFICIAL/AGREGADO (PBA) PEDRO MÁRQUEZ, cursante al folio 04 y vuelto del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.151.842, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREDIANI MARINA LEÓN BOLÍVAR, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena Oficiar al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, a los fines de establecer el régimen de convivencia y manutención del hijo en común. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉTIMO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZARATE HERRERA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO