REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000385
ASUNTO : CP31-S-2012-000385
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene JOSÉ GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.718, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTAL DAMARY POLANCO RATTIA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este tribunal, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.013. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veinte (20) de julio de 2007, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure, por la ciudadana CRISTAL DAMARY POLANCO RATTIA.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.007, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa penal signada con el No. 1C-9976-07 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario; se declara la aprehensión en flagrancia y se dictan medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.009, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por los Abg. LUIS DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTAL DAMARY POLANCO RATTIA.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.013, posteriormente se realizan veinticuatro (24) diferimientos, este Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, acusado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTAL DAMARY POLANCO RATTIA. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; y Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público solicita: “Solicita se deje sin efecto la orden de captura incautada contra el ciudadano José Gregorio Mendoza, se dicte una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, se imponga presentación las que bien considere el Tribunal, en cuanto a la audiencia preliminar se fije audiencia preliminar”. Es todo.
El acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, manifiesta: “De la orden de captura no sabia nada mensualmente me presentó en la casilla nacional en Barquisimeto, bajando de caracas me notificaron que esta solicitado soy comandante de un agrupamiento militar, jamás sospeche que tenía una orden de captura, por mis ocupaciones no e podido viajar, desde la orden de alejamiento decidí irme a Barquisimeto y no volver más. Es todo.
El ciudadano Defensor privado Abg. Sixto Ramón Rodríguez quien expuso: Consigno constancia de presentaciones periódicas, actuando de buena fe, así como consta en la constancia se ha presentado mensualmente desde el 2007, cabe destacar que el día de la detención fue en el hato viejo, la fiscalía tiene razón en que él debió venir a revisar la causa, en ningún momento se evadió la justicia, que se tomen en cuenta que somos militares, solicito copias del expediente.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA cuya sanción es de uno (01) a tres (03) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto. SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 02 de Diciembre de 2015, a las 10:10 horas de la mañana. TECERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2.015. CUARTO: Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA. Con Lugar las Copia Certificadas del todo el expediente solicitadas por la Defensa Privada. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. DEYSY CASTILLO
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