REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001081
ASUNTO : CP31-S-2015-001081

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem.
VÍCTIMA: DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.232.921
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER SOLÓRZANO BOHÓRQUEZ, Cédula de Identidad Nº 10.621.902

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El ciudadano Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GODOY, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER SOLÓRZANO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.621.902, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO EL CIUDADANO WILMER SOLORZANO QUIEN ME AGREDIO FISICAMENTE EL DIA DE AYER LUNES 16-03-2015, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME LANZO UN CEPILLO DE PEINAR EN LA CARA, OCASIONANDOME UN GRAN HEMATOMA, ME VIVE INSULTANDOME Y DICIENDOME QUE SOY MALDITA PUTA, ME AMENAZA CON QUITARME TODO, Y QUE VA A SACAR DE LA CASA (sic)…”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTÉZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTÉZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Quiero que dejemos eso así, tenemos dos niñas y no quiero llevarlo a otro extremo”. Es todo.

Ni la ciudadana Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez, ni el Juez realizan preguntas.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: WILMER ALEXANDER SOLÓRZANO BOHÓRQUEZ manifiesta: “Si”. Manifestando lo siguiente: “Yo cuando me metí a vivir con ella lo hice con la mejor intención, le cause un daño y no fue mi intención, hubo muchos indicio como la infidelidad de parte de ella, 4 años juntos y cinco marios, yo me iba como si nada por mis hijas y por ella quiero u hogar feliz sin violencia, la infidelidad es un maltrato hacia uno, la primera oportunidad que ocurrió llego a decirle que la hija que tenemos no era mío sino de él. Una segunda, tercera, cuarta y quinta vez de infidelidad, yo se que actúe mal y si tengo que pedir disculpas lo hago y le pido disculpas y quiero que la sometan a una terapia psicológicas para hacer tantas cosas, debe ser que no le gusta su hogar”. Es todo.

Ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizan preguntas.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA


“La razón que el ciudadano manifestó su realidad que se quiere separar, mi defendido esta dispuesto a aceptar las sanción que imponga el tribunal, solicito que el tribunal determine la sanción con los respectivos beneficios de ley” Es Todo.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTÉZ, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO EL CIUDADANO WILMER SOLORZANO QUIEN ME AGREDIO FISICAMENTE EL DIA DE AYER LUNES 16-03-2015, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME LANZO UN CEPILLO DE PEINAR EN LA CARA, OCASIONANDOME UN GRAN HEMATOMA, ME VIVE INSULTANDOME Y DICIENDOME QUE SOY MALDITA PUTA, ME AMENAZA CON QUITARME TODO, Y QUE VA A SACAR DE LA CASA (sic)…” Folio Nº 11 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción agresiva dirigida a la cara de la víctima con arma contundente (cepillo de peinar), lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de fecha 15-03-2015 folio 15. Asimismo se evidencia, de la declaración del imputado y de la víctima que ambos tuvieron una relación sentimental que produjo hijos en común.

Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano WILMER ALEXANDER SOLÓRZANO BOHÓRQUEZ, presuntamente golpeó en la cara a la víctima con cepillo de peinar, lo cual fue certificado por el Dr. José Gregorio Soto, en el reconocimiento médico legal de fecha 17-03-2015, siendo que tanto como la prueba pericial y el experto fueron promovidos como órganos de prueba, en un posible juicio oral a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste tribunal debe hacer la siguiente acotación.
Asimismo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare a una mujer en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.” Cursiva de tribunal.
De la declaración de la víctima inserta Folio Nº 11 del presente asunto penal se puede extraer lo siguiente: “ME LANZO UN CEPILLO DE PEINAR EN LA CARA, OCASIONANDOME UN GRAN HEMATOMA, ME VIVE INSULTANDOME Y DICIENDOME QUE SOY MALDITA PUTA, ME AMENAZA CON QUITARME TODO, Y QUE VA A SACAR DE LA CASA (sic)…”

Define el diccionario de la Real Academia Española la arma blanca de la siguiente manera: “1.f. arma ofensiva de hoja de hierro o de acero, como la espada.” Asimismo define el arma de fuego de fuego de la siguiente manera: “1.f. arma en que el disparo se produce empleando pólvora u otro explosivo.”

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano WILMER SOLÓRZANO, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia en común (víctima) que pudieran afectar el patrimonio de la mujer agredida, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente se aparta de la precalificación jurídica del tercer aparte del mismo artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha 07-05-2015 toda vez que ni de la declaración de la víctima, ni de la existencia de algún registro de cadena de custodia se evidencia que el hecho se hubiere ejecutado con un arma blanca o de fuego, ya que un cepillo de peinar obviamente no constituye un arma blanca y menos de fuego, sólo pudiendo ser a la luz de no existir pruebas en contrario un arma contundente (romo o sin filo), razón por la cual se aparte del tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTÉZ, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER SOLÓRZANO BOHÓRQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTÉZ.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 17 de marzo de 2.015, interpuesta por la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTÉZ, ante la Fiscalía Novena Ministerio Público.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por la Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, el cual señala lo siguiente: “....Presenta traumatismo ocular izquierdo, hematoma bipalpebral-hemorragia subconjuntival moderado, valoración por oftalmólogo, presenta glaucoma pos-traumática-edema de macula…”

3.- DECLARACIÓN del Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 17 de marzo de 2015.


Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado WILMER ALEXANDER SOLÓRZANO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.621.902, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo el término medio DIECISÉIS (16) meses de prisión, más un incremento de 1/3 de la pena conforme al primer del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva en VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión. Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, para un total de DIECISIETE (17) meses y DIEZ (10) días de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por estar en un real de delitos, se debe aplicar la mitad de la pena de los delitos menores, al delito de mayor entidad punitiva que en este caso es: AMENAZA, con un pena de VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión, más la mitad de los demás delitos en este caso la VIOLENCIA FÍSICA, sería entonces la pena a imponer de: TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DIEZ (10) MESES de prisión, y en vista que no se evidencia que el mismo posea en el sistema Juris 2.000 otra causa por los mismo delitos ya sentenciados se le rebajará la pena conforme el artículo 74 del Código Pena Venezolano a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER ALEXANDER SOLORZANO BOHORQUEZ, Cédula de Identidad Nº 10.621.902, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILMER ALEXANDER SOLORZANO BOHORQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, DE PRISIÓN siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ