REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de noviembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000124
ASUNTO : CP31-S-2014-000124
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-000124, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ANDRÉS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.301, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha dos (02) de junio de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.301, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍA, RATIFICA acusación presentada en fecha dos (02) de junio de 2.015, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.301, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado ANDRÉS ALBERTO CORREA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “Lo único que tengo que manifestar, es que por ahora estamos juntos, pero el dice que no se quiere ir de la casa, y yo quisiera que se fuera; hasta ahora no se ha metido más conmigo”. Es todo.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Especial, el cual señala lo siguiente (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura del artículo), solicito a este Tribunal se imponga a favor de la víctima la Medida de Protección establecida en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común.” Es todo.
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA EN RELACIÓN
A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En relación a lo peticionado por el Ministerio Público, rechaza categóricamente lo solicitado, en virtud que la victima ha manifestado en esta sala que mi defendido no se ha metido más con ella, por lo que resultaría inoficioso imponer esta medida, por cuanto se evidencia que no existe ningún riesgo a la integridad de la victima, por lo que solicito se declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la naturaleza del presente acto, dejando por sentado que la misma tiene como fin o como norte ofrecer las pruebas que serán evacuadas en un posible juicio, oponer las excepciones que se consideren prudentes en razón del escrito acusatorio, declarar la pertinencia o no de las pruebas ofertadas y a su vez verificar si el imputado previa venia de la victima o representante fiscal puede acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 de la ley adjetiva penal, así como poder determinar la viabilidad de un posible Juicio Oral. En el mismo orden de ideas en razón a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Especial, establece que podrá ser sustituida, modificada, confirmada o revocada, medidas de protección en caso de existir elementos probatorios que determine su necesidad; de la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal, no se evidencia algún elemento probatorio ni la necesidad de la imposición de la medida de protección y seguridad del artículo 90 numeral 3 de la Ley que rige la materia máxime que de la declaración de la victima en esta sala de audiencia, se desprende que aún los mismos cohabitan en el mismo lugar de residencia y que de igual manera el mismo no ha generado actos de violencia en contra de ella, razón por al cual imponer una medida sin que exista la necesidad de la misma estaría yendo en contra de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal y CON LUGAR lo establecido por la Defensa Pública.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado ANDRÉS ALBERTO CORREA, manifiesta: “No deseo declarar.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “En primer lugar este representante de la Defensa Pública solicita se sirva revisar el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, como quiera que estamos en un tribunal de violencia donde el fin principal es de carácter educativo y sancionatorio, y en virtud que la victima ha manifestado que mi defendido no se a vuelto a meter con ella, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que si la victima aceptara las disculpas no tendríamos ningún inconveniente a la aplicación de ésta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de lo contrario solito se realice la respectiva apertura a juicio; por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA, y ratificada en audiencia por el Fiscal Auxilair Décimo Octavo abogado MANUEL GARCÍAS a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
En éste mismo orden de ideas, el tribunal deja por sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Vengo a denunciar al ciudadano Ándres Correa porque me esta acosando y no me deja tranquila, si estoy en el trabajo me manda mensajes y no me deja en paz, si esta en la casa se la pasa molestándome y hasta ajuro tengo que estar con el, se la pasa es amenazándome.” Folio Nº 12 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existen amenazas a la humanidad de la ciudadana Miladys Betzai, no existiendo elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento.
Asimismo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano ANDRÉS ALBERTO CEBALLOS CORREA, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia en común, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente se aparta de la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha 02-06-2015 tal como lo fue: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ANDRÉS ALBERTO CORREA, quien expone: “Admito los hechos y pido disculpas, no lo vuelvo a hacer”. Es todo.
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicito, el defensor público Abg. Carlos Páez fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, quien manifiesto: “Acepto las disculpas, pero no que no se vuelva a meter conmigo.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que si la victima aceptara las disculpas no tendríamos ningún inconveniente a la aplicación de ésta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso”. Es Todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, con la agravante de 1/3 de la pena; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ANDRÉS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.301. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS ALBERTO CEBALLOS CORREA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANDRÉS ALBERTO CEBALLOS CORREA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: residenciado en Barrio 28 de Febrero, calle principal, casa Nº 80, detrás de Santa Inés, Biruaca, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0426-2412808. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.-Presentarse cada Tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Con lugar la solicitud de copias de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
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