REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003311
ASUNTO : CP31-S-2012-003311
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por las ciudadanas ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente a la fecha de la presentación) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: PEDRO RAMÓN CARREÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.109.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos).
Víctima: TRINA EUNICE CUDEMUS OLIVO.


DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio como consecuencia de denuncia formulada por la ciudadana TRINA EUNICE CUDEMUS OLIVO, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre PEDRO RAMÓN CARREÑO RANGEL, de quien estoy separada desde hace más de un año, después de un año de irse de la casa regresó en diciembre del año pasado; y el Miércoles 13-04-06, se presentó a mi casa y tuvimos una discusión porque la señora que vive ahora con él me mando un mensaje y yo le pregunte en relación a ese mensaje, y comenzamos a discutir, en eso él me golpeo con las manos, me tiro al piso, llame a la policía y nos fuimos los dos en la patrulla y esos policías lo soltaron en el boulevard, me dijo que si me veía con alguien me mataba, que no se iba a ir de la casa, quiero que este señor me deje en paz. Es todo.

DEL PETITORIO FISCAL
Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 ejusdem, donde aparece como autor del hecho el ciudadano PEDRO RAMÓN CARREÑO RANGEL, no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación 31 de Julio de 2008, hasta la presente fecha 01 de Noviembre de 2012 han transcurrido Cuatro (04) años con Cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 13 de Abril de 2006, y la última actuación en fecha 31 de Julio de 2008 habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, a la fecha de la presentación del acto conclusivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano PEDRO RAMÓN CARREÑO RANGEL, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-003311, seguido al ciudadano PEDRO RAMÓN CARREÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.109, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de la ciudadana TRINA EUNICE CUDEMUS OLIVO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA
NLM/ERK
ASUNTO PENAL CP31-S-2012-003311