REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000936
ASUNTO : CP31-S-2015-000936
SUSPENSION CONDICIONAL
DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-000936 acordada en la Audiencia Preliminar al ciudadano imputado: CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.366, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de Junio de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concede el derecho de palabra la victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ, quien conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso:
“…..Lo que pasó ya pasó, no se ha metido mas conmigo, yo quiero dejar eso hasta allí, tenemos hijos y es incomodo, quiero que reconozca que eso pasó, no quiero más problemas, llegamos a un acuerdo para la manutención de los hijos. Es todo…..”.
La ciudadana Jueza informa al imputado: CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor público se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que si desea declarar y expone:
“…Yo le dejo las cosas a Dios, en ningún momento me he metido con ella, es la madre de mis hijos. A mi no me detuvieron, fueron a mi universidad de una manera arbitraria, con arma en mano. Los funcionarios me decían que fuera al C.I.C.P.C a entregar el pasaporte y ella me entregaría las llaves de la moto mía. Yo tenia los pasaportes porque ella no maneja muy bien el Internet, no solo tenia el de ella, sino también el de mis hijos. Yo he sido una persona trabajadora, me indigné que me pusieran unas esposas y me arrodillaran, me vejaron. Ella nombra unos dólares, son electrónicos, esos no se palpan, eso se sabe. Nosotros tenemos nuestros bienes. Vendí la camioneta para complacerla, yo no la he amenazado nunca, yo quiero es que todo termine bien…”. Es todo.
La Defensa Privada representada por el ABG. JESÚS ANTONIO URBÁEZ, realiza la siguiente exposición:
“….En aras al efectivo derecho a la defensa, observo que en la acusación presentadas por el Ministerio Publico contra mi defendido, contempla cosas que influyen de manera negativa en su contra. Así mismo la fiscalía ha incurrido en vicios sustanciales que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la fase de investigación no fue dirigida a conocer la verdad, sino que los mismos argumentos que dieron inicio a la investigación son los que dieron origen a ala acusación. La acusación es improcedente, no hay elementos certeros que hagan presumir la comisión de los hechos punibles que nombra el Ministerio Público. No hay violencia patrimonial, no hay elementos que describen con convicción para demostrara que mi representado haya privado o impedido que la victima pueda satisfacer sus necesidades. Una de las incongruencias es que el hecho de la violencia patrimonial no fue investigada por el Ministerio Publico, no al menos con medios idóneos para demostrar ese delito, siendo que la acusación se basa en que según la victima, mi defendido ha sustraído unos dólares de sus pertenencias, los cuales no se demostró ese delito. De lo antes expuesto se desprende que uno de los elementos sustanciales que debe contener la acusación conforme al 308, es una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos. En este caso, la acusación es la misma imputación, solo que ahora esta contenida en un libelo de acusación. El legislador fue tan enfático al señalar los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que si falta algún requisito no puede ser admitido. Esta defensa, al hacer uso del derecho a la defensa, opongo las excepciones del numeral 4, del articulo 28, literales C, D I. ofrezco como prueba las testimoniales (se deja constancia que da lectura a las excepciones).……..”. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, y ratificada en sala de audiencias, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el imputado: CARLOS ALBERTO PARRA LINARES.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los mismos fundamentan la imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ, por lo que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos antes mencionados; razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud que ha considerado este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para ser intentado, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es importante resaltar que la Representante del Ministerio Público establece en la enunciación de los elementos de convicción, específicamente el identificado con el numeral 3, representado por el auto de inicio de investigación, considerando esta juzgadora que el acto de imputación representa el cumplimiento de una formalidad de carácter obligatorio para el titular de la acción penal y la verificación del mismo se realiza en fecha 12 de Marzo de 2015, ante la sede Fiscal inserta a los folios 35 al 42 de la causa, sin que esta verificación represente la evaluación del acto como un elemento dirigido a crear el convencimiento en el juez sino como la constatación del cumplimiento de una formalidad por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal; tomando para la defensa los medios de prueba que le favorezcan en virtud al principio de la comunidad de las pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público establecidos en los artículos 38, 39 segundo aparte, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, quien expone: “…..Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal…..” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ, expone: “Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas de seis (06) a dieciocho (18) meses; diez (10) a veintidós (22) meses; y uno (01) a tres (03) años de prisión; en el presente caso, el imputado admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en los mismos; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado ofreció disculpas las cuales fueron aceptadas por las víctimas, el Ministerio Público el cual no manifestó objeción en el dictamen de la Suspensión Condicional del Proceso; el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HENRIQUEZ; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes; conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA LINARES, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Guásimo I, sector las Viviendas, casa 37-B, San Fernando de Apure, teléfono 0426-8033787.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.-
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente resolución, toda vez que la misma esta siendo publicada fuera del lapso, a los fines de garantizar el derecho de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
NMLDEM/ErikaM.-
Asunto: CP31-S-2015-000936
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