REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003351
ASUNTO : CP31-S-2015-003351
AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.967.961, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.967.961, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEIDEE ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMEJO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe. Es todo.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, los hechos ocurridos el día 08 de Noviembre de 2015, la ciudadana JOSEIDEE ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMEJO, interpone denuncia ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Bueno, ayer me vine para San Fernando porque mi ex marido había llegado de calabozo, entonces hoy me fui para Arichuna para donde mi mamá porque pensé que ya él se había ido para Calabozo, pero todavía estaba allá, entonces empezamos a discutir porque él quiere que yo vuelva con él, entonces en el momento que él me estaba jalando por el brazo no me quería soltar y mi hermana se metió y le tiró con una peinilla y lo medio cortó en el brazo, yo me metí y en ese momento ella me dio un empujón y me tropecé con el filo de la cama, y entonces para que no siguiera peleando conmigo, yo salí corriendo para la policía a denunciarlo para que se lo llevaran y lo pusieran a firmar que no se me acercara más….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:
“…En ningún momento, la hermana cuando la fue a buscar a Arichuna porque me faltaba una cédula, yo me metí fue apartarlas. Ella estaba peleando con una hermana.….. Es todo……”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Este representante de la Defensa Pública solicita se revisé si la solicitud fiscal a los fines de verificar si cumple con los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en segundo me opongo a la calificación jurídica por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para acreditar el delito de Violencia Física, así mismo el Fiscal del Ministerio Público omitió dar lectura a las preguntas efectuadas por los funcionarios, en consecuencias y conforme al artículo 49.2 de la Constitución invoco el principio de Inocencia, en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que corresponde a este Tribunal llevar el control, equilibrio e igualdad de las partes, en el presente asunto hemos verificado la denuncia interpuesta por la víctima JOSEIDEE ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMEJO, quien refiere que el ciudadano DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, la halo por el brazo pero que fue su hermana quien le dio un empujón que hizo que se tropezara con el filo de la cama, pero que denunció a su pareja para que no siguieran discutiendo y le ordenaran el alejamiento. De igual forma se pudo escuchar la versión de los hechos por parte del presunto imputado, cuya declaración es un medio para su defensa; así como también, toma en consideración quien aquí se pronuncia, el Acta de Entrevista tomada a la testigo hábil y presencial de los hechos JAIYELYS KAROLINA GONZÁLEZ CAMEJO, en su condición de hermana de la victima JOSEIDEE ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMEJO, quien expuso entre otras cosas no haber visto que el ciudadano DAYANDER BLANCO, le pegara a su hermana y al el funcionario que le tomo la entrevista preguntarle si deseaba agregar algo más a su declaración, este respondió lo siguiente: “…Si, bueno, yo me metí porque pensé que tenía que ayudarla, pero yo pensaba que él le había pegado, y yo le decía que me dijera que qué le había hecho y ella me dijo que nada, nada, de verdad yo le tengo rabia a él y entonces en ese yo tumbe a mi hermana y le caí encima, ella cayó contra la esquina de la cama….”; estas versiones dadas tanto por la víctima y la testigo presencial, las valora en esta etapa primogénita este Tribunal a los fines de verificar si existen suficientes elementos de convicción que soporten la imputación dada por la representante fiscal y mas aun que acrediten que ocurrió la flagrancia invocada por el Ministerio Público, al respecto este Tribunal valora los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2015, suscrita por la presunta víctima: JOSEIDEE ALEJANDRA BLANCO CAMEJO, ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la que expresa lo siguiente: “…Bueno, ayer me vine para San Fernando porque mi ex marido había llegado de calabozo, entonces hoy me fui para Arichuna para donde mi mamá porque pensé que ya él se había ido para Calabozo, pero todavía estaba allá, entonces empezamos a discutir porque él quiere que yo vuelva con él, entonces en el momento que él me estaba jalando por el brazo no me quería soltar y mi hermana se metió y le tiró con una peinilla y lo medio cortó en el brazo, yo me metí y en ese momento ella me dio un empujón y me tropecé con el filo de la cama, y entonces para que no siguiera peleando conmigo, yo salí corriendo para la policía a denunciarlo para que se lo llevaran y lo pusieran a firmar que no se me acercara más….. Es todo……”.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Supervisor (PBA) CORMENARES JOSÉ, adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “….Encontrándonos en labores de servicio en la Estación Policial de Arichuna de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en compañía del funcionario oficial (PBA) JUAN RUBIO, se presentó voluntariamente una ciudadana a quien identifiqué de la manera siguiente: GONZÁLEZ CAMEJO JOSEIDES ALEJANDRA (…..), quien nos manifestó que su ex pareja de nombre BLANCO JOSÉ, la había agredido físicamente donde nos percatamos que tenía el ojo derecho hinchado y de color morado, por tal motivo le tome la debida denuncia la cual fue signada con el numero 0919-15 nomenclatura de este Despacho y le pregunté por el paradero de dicho ciudadano y la misma me manifestó que ella lo había dejado en su residencia antes mencionada. En tal sentido procedimos abordar la Unidad Radio Patrullera P-030, perteneciente a la Estación Policial, en compañía de la victima en la dirección antes mencionada, la ciudadana victima en el caso nos señalo a un ciudadano quien manifestó que ese era el ciudadano con quien había tenido la pelea. Rápidamente procedimos a darle la voz de alto y a interceptarlo y le indicamos que se le iba a realizar una Inspección de Personas de acuerdo al artículo 191 del C.O.P.P., no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico….” (F: 06 y vuelto).-
3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre de 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, rendida por la testigo hábil y presencial de los hechos: JAIYELYS KAROLINA GONZÁLEZ CAMEJO, quien fue conteste en manifestar lo siguiente: “….Eso fue anoche, yo estaba en el cuarto y escuché a mi hermana que discutía con Dayanyer, entonces yo salí y les pregunté que pasaba y ellos no me decían nada, el la tenía agarrada por los brazos y yo le pegaba con la funda de una peinilla para que la soltara, le preguntaba a mi hermana que pasaba y ella no me decía nada y entonces yo le pegaba a él para que la soltara, pero no vi que el le pegara a ella, si la tenía agarrada de los brazos. Es todo….” Cabe destacar, que entre las preguntas formuladas a la declarante se le preguntó si deseaba agregar algo más a su declaración y contesto: “…Si, bueno, yo me metí porque pensé que tenía que ayudarla, pero yo pensaba que él le había pegado, y yo le decía que me dijera que qué le había hecho y ella me dijo que nada, nada, de verdad yo le tengo rabia a él y entonces en ese yo tumbe a mi hermana y le caí encima, ella cayó contra la esquina de la cama….” (F: 14).-
De todas estas declaraciones, se puede inferir que de las actuaciones que constan en la investigación, existen suficientes elementos que exculpan de responsabilidad en los hechos que pretende el Ministerio Público imputar al ciudadano DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO y que toma solamente el Ministerio Público como elementos de convicción para imputar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, solo los siguientes:
1.- Informe Médico Legal de fecha 09 de Noviembre de 2015, suscrito por la Medico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien certifica que la paciente JOSEIDEEE ALEJANDRA BLANCO CAMEJO, al examen físico se evidencian contusiones equimótica y edematosas en parpado superior e inferior izquierda, maxilar superior izquierda, equimosis conjuntival leve. Contusión edematosa leve en tabique nasal. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Salvo complicaciones. Carácter: Leve. (F: 17).-
2.- Fijación fotográfica donde se evidencia la lesión que recibiera la presunta víctima: JOSEIDEE ALEJANDRA BLANCO CAMEJO, en su ojo izquierdo. (F: 16).-
De estos elementos de convicción de los cuales se afianza el Ministerio Público para imputar la precalificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí se pronuncia que no son suficientes puesto que tanto la víctima directa como la testigo hábil y presencial de los hechos afirman que el presunto imputado no fue el causante de tales lesiones, por lo que estando en una etapa incipiente de la investigación, considera esta Juzgadora que la determinación del hecho punible y de la responsabilidad penal establecidos tanto los hechos como en los elementos de convicción de los cuales se afianza el Ministerio Público, deben ser valorados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenados por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos la existencia o no del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la consecuente responsabilidad del presunto imputado DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud e imputación fiscal. Así mismo, considera quien aquí se pronuncia, que no está probado que el presunto imputado haya cometido el hecho imputado, por lo que confrontado el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluye mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos imputados por la vindicta pública, no se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado y que los mismos no son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras.
De allí que para este juzgadora, existen suficientes elementos de convicción que exculpan de responsabilidad en los hechos al presunto imputado. Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “…..Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…..”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “…..Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme….” En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del imputado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume. Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea imputado o acusado; o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo de un determinado delito, este Tribunal procede a decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, dejando abierta la investigación a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes y emita el acto conclusivo que ha bien tenga, de acuerdo a los elementos serios de convicción que sustenten fundadamente que existe responsabilidad en los hechos por parte del presunto imputado de autos; ello a tenor de lo previsto en los artículos: 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Vale resaltar que la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta la siguiente decisión:
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.967.961; igualmente desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEIDEE ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMEJO, por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos que soporten tal precalificación, ya que se debe inferir que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, que actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en relación con las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.967.961, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 23, 25, 26, 44 numeral 1, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Estima esta sentenciadora que la eventual nulidad del acto de aprehensión policial del ciudadano: DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, no objeta para que el curso de la investigación iniciada se prosiga en procura del esclarecimiento de los hechos, por el proceso siguiendo las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, y habida cuenta de lo incipiente de la causa conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos. -
TERCERO: Se desestima decretar Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública; toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones al ciudadano: DAYANDER JOSÉ BLANCO CARPIO, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio a derecho; razón por la cual se desestima la solicitud antes mencionada. Y así se decide. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2015-003351