REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000002
ASUNTO : CP31-S-2015-000002
AUTO ORDENANDO SUBSANAR ERROR DE FORMA
EN AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
Recibida la presente causa original Nº CP31-S-2015-000002, nomenclatura de este despacho, proveniente del Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, constante de una (1) pieza de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ELIDORO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.143, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARISMA SULEIMA GONZÁLEZ ARMADA, cuyo oficio de remisión expresa lo siguiente:
“….Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir anexo a la presente original de Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000002, constante de Una (I) Pieza de Ciento Cuarenta y Ocho (148) folios útiles, incluyendo el presente oficio, instruida en contra del ciudadano JOSE ELIDORO MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YARISMA SULEIMA GONZALEZ ARMADA, en virtud que el Auto de Apertura a Juicio presenta error material, por cuanto no se pronunció acerca de los otros medios de pruebas ofertadas por la vindicta pública, como otros medios de prueba haciendo salvedad sobre unos funcionarios que no guardan relación con el presente asunto penal, ni mucho menos consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, que la Representante Fiscal haya mencionado dicha corrección de los medios de prueba; por ello considera este Tribunal que emerge error el cual debe ser corregido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas que dictó el auto….”.-
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Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente este Tribunal incurrió en un error al momento de la trascripción del Auto de Apertura a Juicio, al dejar constancia en el punto de la ADMISION DE LAS PRUEBAS, que las pruebas ofertadas como testimoniales y otros medios de prueba de los funcionarios OFICIAL AGREGADO HERRERA JOSÉ, OFICIAL (PMSF) GODOY ISMAEL, y el OFICIAL OROZCO JOSÉ, se admiten sólo como pruebas de expertos y prueba pericial; más sin embargo, se pudo constatar que dicha coletilla quedó sentada en el formato utilizado para la transcripción del auto de apertura a juicio y no fue debidamente eliminada, correspondiendo lo conducente a otra causa que no guarda relación con el presente asunto penal; igualmente se pudo constatar que este Tribunal no se pronunció en cuanto a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, ofertados en el escrito acusatorio por parte de la vindicta pública; en consecuencia, este Tribunal ordena subsanar el error cometido y devolver la causa original al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del proceso. Y así se decide.
Por razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ORDENA: la subsanación en la coletilla que indica este Tribunal al momento de la ADMISION DE LAS PRUEBAS, que señala, que las pruebas ofertadas como testimoniales y otros medios de prueba de los funcionarios OFICIAL AGREGADO HERRERA JOSÉ, OFICIAL (PMSF) GODOY ISMAEL, y el OFICIAL OROZCO JOSÉ, se admiten sólo como pruebas de expertos y prueba pericial; lo cual se ordena eliminar del auto fundado, por no cuanto no guarda relación con la presente causa. Igualmente, se ordena pronunciarle en cuanto a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, ofertados en el escrito acusatorio por parte de la vindicta pública, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Enero de 2015, suscrita por los sargentos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO COMANDOS RURALES NRO. 359, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 35, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la victima formulara la denuncia ante ese órgano receptor. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de Enero 2014, efectuada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 359, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 35, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en la cual se dejó constancia de las características físicas del sitio del suceso; cuyos otros medios de prueba se ordena admitir, en virtud de haber señalado el Ministerio Público la licitud, pertinencia y necesidad para ser evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público; razón por la cual se ordena subsanar el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 23 de Octubre de 2015 generándose en el Sistema Juris 2000, al citado auto de apertura, un documento asociado con los errores subsanados y devolver la causa original al Tribunal de juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NMLDEM/EM.-
ASUNTO CP31-S-2015-000002