REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003379
ASUNTO : CP31-S-2015-003379
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado LUIS ALEXANDER MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.632, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien estuvo debidamente representada en Sala de Audiencias por su madre la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ NORATO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Especial que nos rige; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.632, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien estuvo debidamente representada en Sala de Audiencias por su madre la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ NORATO. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar fianza personal y una vez materializada, presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA, los hechos ocurridos el día 14 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ NORATO, interpone denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que denuncia lo siguiente:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS MUJICA, ya que el día de hoy 14/11/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue a buscar a mi hija YOJAIDDY GIOVANNA MUJICA DÍAZ, de 6 años de edad, en la casa de mi madre BARBARA ELENA DE DÍAZ NORATO, para llevársela hasta mi casa donde abusó sexualmente de ella, llevándola nuevamente para la casa de mi madre, donde al llegar la niña le dijo a mi madre, que su papá le había metido el pipi en sus partes íntimas por detrás y por delante, luego mi madre me dijo lo que le había comentado la niña y fue cuando hable con mi hija, diciéndome lo mismo varias veces, así como también que su papá le decía que no dijera porque le pegaría. Es todo.……”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) EN SALA DE AUDIENCIAS
La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ NORATO, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso:
“…Yo en el momento que la niña contó, le contó a mi madre que el ciudadano Luis Alexander Mujica la busco a la casa de mi madre y se la llevó, y en la casa me dijo que le metió sus partes en la parte trasera, yo trabajo y mi madre me cuida a mis hijas, yo allá de nuevo le pregunto a mi hija y ella me asegura que su papá abusa de ella, y el niño también, yo la llevo al cicpc para que me la revisen y me dijeron que no, que tenia que poner la denuncia, ahí varios funcionarios le preguntaron y ella decía lo mismo, ella me dijo eso y yo confío en mi hija, la hija del señor Luis Alexander Mujica me está amenazando, me dice que yo soy una loca….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) EN SALA DE AUDIENCIAS
La victima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso:
“…Con la ayuda de la Licda. Mercedes González, Psicopedagoga del Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y explica la naturaleza del acto a la NIÑA quien expone: “Eso fue el sábado, mi papá me buscó en la casa de mi abuela, mi papá me toco”. La Licenciada Mercedes González mediante dinámica pregunta si fue tocada en alguna parte del cuerpo señalando varias partes del cuerpo, la niña niega con la cabeza, al señalar la parte vagina la niña asienta, y manifiesta me toco atrás y adelante. La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Como se llama tu papá? R: Luis. 2.- ¿Cuándo te fue a buscar para donde fueron? R: Me llevó para la casa de nosotros. 3.- ¿Qué estabas haciendo? R: Estaba jugando cuando el me llamo y se tranco en un cuarto. 4.- ¿Quién te tranco en el cuarto? R: papá. 5.- ¿Con que te tocó? R: Con las manos. 6.-¿Siempre lo hace? R: Hace mucho tiempo. 7.-¿Le dijiste a tu mamá? R: Sí. 8.-¿Cundo le dijiste a tu mamá? R: El sábado. 9.- ¿Por que no le decías antes? R: Porque me iba a sobar. 10.- ¿Con que más te toco? R: Con el pipi. 11.- ¿Que te hizo con el pipi? R: Me lo metió atrás. 12.- ¿Y donde más? R: Por delante. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ. No tiene preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ, el cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu abuela te dijo que estaba brava con papi? R: Niega con la cabeza. 2.- ¿Tu abuela no te dijo que dijeras esto? R: No. 3.- ¿Tu papi que te hizo? R: Me toco. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: 1.- ¿Eso que estas diciendo alguien dijo que lo dijeras o paso? R: Sí paso. 2.-¿Varias veces? R: Sí. 3.- ¿Que más hicieron en la habitación? R: Nada. 4.- ¿Vieron televisión? R: no responde. 5.- ¿Después que hicieron? R: Él se durmió, yo vi televisión. 6.- ¿Que viste, comiquitas? R: Asienta con la cabeza. 7.- ¿Cuando te toco, te dolió? R: Sí. 8.- ¿Donde te dolió? R: Atrás. 9.- ¿Con qué te dio atrás? R: Con el pipi.….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: LUIS ALEXANDER MUJICA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su Abogado Defensor.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Vista las actuaciones policiales del CICPC, hay una seria de preguntas realizadas a la denunciante donde ella menciona que confía en su pareja, que tiene conocimiento que no tiene variaciones mentales, ni consume sustancias psicotrópicas, pero la ciudadana Bárbara Elena de Díaz madre de la denunciante es enemiga del ciudadano desde el momento en que inicia la relación, ellos tenían alrededor de seis meses separados y se reconciliaron hace poco, esta señora le ha declarado la guerra a mi defendido, la mamá señala que se entera porque la madre le dice, la señora se ha dedicado constantemente a amenazarlo y se presento la oportunidad, en las preguntas Décima Cuarta y Décima Quinta, ella dice que lo ve de una forma normal, en otra preguntas dice que se lo viene haciendo desde que tiene cinco años, es contradictorio ya que por qué va esperar hasta ahora para tomar cartas en el asunto; solicito presentaciones periódicas cada 15 días, ya que mi representado es el padre de la victima y hay una manipulación de la madre hacia la hija. Es todo…..”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión de los hechos punibles, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 14 de Noviembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, interponiendo la denuncia la madre de la niña victima, ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ NORATO, ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, el mismo día 14 de Noviembre de 2015, a las 04:00 horas de la tarde; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 14 de Noviembre de 2015, el ciudadano: LUIS ALEXANDER MUJICA, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 16 de Noviembre de 2015, a las 11:46 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia de fecha 14/11/2015, interpuesta por la madre de la niña victima de Identidad Omitida, ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ NORATO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (F: 06, 07 y vuelto).-
2.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 14/11/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual refiere lo siguiente: “….Ex. Ginecológico: Genitales Externos Normales. Presenta Himen Conservado. Ano Rectal. Esfinter Externos Normotónicos. Resto del Exámen Físico. Dentro de los límites normales….” (F: 09).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective CESAR SOTO y Detective AXEL ZAPATA, adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: LUIS ALEXANDER MUJICA. (F: 10 y 11).-
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 2507-15 de fecha 14 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective CESAR SOTO (Investigador) y Detective AXEL ZAPATA (Técnico), donde dejan constancia de la estructura y ubicación geográfica del sitio del suceso. (F: 14 y vuelto).-
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de 1.- Una (01) Computadora de color negro de la Empresa Nacional Venezolana Industrial Tecnológica (VIT) con un procesador Intel Inside Pentiun, Modelo E1210-01, número de serial: A000906235, adherido en su tapa izquierda una calcomanía de color blanco, con letras alusivas donde se lee “MANTEN LA DISTANCIA CHEVERITO A BORDO”. 2.- Un Monitor Led Backlinght producto Nº V-195EW-W, de color negro de la Empresa Nacional Venezolana Industrial Tecnológica (VIT), modelo Nº TFT20W90PS1. (F: 15).-
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) prenda de vestir íntima de uso femenino (infantil) de color blanco, sin talla ni marca aparente, impregnada de una sustancia de color marrón por determinar. (F: 16).-
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicado a un (01) CPU y un (01) Monitor que guardan relación con el presente asunto penal. (F: 19 y vuelto).-
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado, e igualmente toma en consideración el dicho de la victima niña quien declaró sin coacción alguna, considerando quien aquí se pronuncia, que estos elementos son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA; en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
En corolario a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, señaló lo siguiente: “….Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso una niña de tan solo seis (06) años de edad, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente que es el caso que nos ocupa.
En el presente caso el tipo penal analizado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una agravante contenida en el segundo aparte, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 45 ejusdem.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como presunto autor el ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 6º Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 13º Se dicta medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALEXANDER MUJICA, ha sido el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los ocho años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: LUIS ALEXANDER MUJICA, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a cien (150) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 22.500,00) de remuneración mensual por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia avalada por el Consejo Comunal de la Zona donde resida, Constancia de Buena Conducta y Copia legible ampliada de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada ocho (08) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.632, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien estuvo debidamente representada en Sala de Audiencias por su madre la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ NORATO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 6º Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 13º Se dicta medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: LUIS ALEXANDER MUJICA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: LUIS ALEXANDER MUJICA, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a cien (150) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 22.500,00) de remuneración mensual por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia avalada por el Consejo Comunal de la Zona donde resida, Constancia de Buena Conducta y Copia legible ampliada de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada ocho (08) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión preventiva hasta tanto se materialice la fianza personal, la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. Igualmente, ordenándose la elaboración de informe biopsicosocial a la victima de la presente causa. Y así se decide. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NLDEM/EMMC.-
Asunto: CP31-S-2015-003379
|