REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003354
ASUNTO : CP31-S-2012-003354
S O B R E S E I M I E N T O
Visto el escrito de solicitud que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio YOLDY YAIR MEDINA, en representación del imputado: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ RIVERO, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer de San Fernando, Estado Apure en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa Penal CP31-S-2013-001770, mediante el siguiente planteamiento:

“…..Con el debido respeto ocurro a fin de solicitar muy respetuosamente ante este honorable Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, del delito por el cual ha sido imputado mi defendido y lo hago en los términos siguientes: El hecho por el cual fue imputado mi defendido, tal como se evidencia de la denuncia, que corre inserta al folio de las actas procesales, aconteció en fecha 15 de Agosto del año 2013, y en la fecha 16 de Agosto del mismo año, fue imputado por la Fiscalía, la misma no presentó acusación en contra de mi defendido. Ahora bien, por consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha de acontecimiento del suceso, en lo cual en referencia a la fecha de imputación y finalmente la fecha en que debió presentarse la acusación, y de manera muy especial, entre la fecha de la imputación y la fecha de presentación de la acusación, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción. Como consecuencia, el Tribunal a su cargo, realizó la respectiva notificación mediante oficio de fecha 29/04/2014, a la Fiscalía Superior en la cual hace referencia de la Omisión Fiscal, así mismo, mediante oficio de fecha 20/05/2014 la representación de la Fiscalía Superior informa ante su despacho que la fiscalía novena había realizado el respectivo Acto Conclusivo. Es de resaltar que mi defendido cumplió satisfactoriamente con las medidas establecidas por el Tribunal a su cargo. En razón de la anterior, solicito que el Tribunal declare el Sobreseimiento por prescripción de la acción, a favor de mi defendido en amparo de los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano….”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios 108 al 100, solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículos 302 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos y consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.041.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: TRINA WILMARY PINO ROSALES.

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio como consecuencia de denuncia formulada por la ciudadana hoy adulta: TRINA WILMARY PINO ROSALES, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “….Comparezco por ante esta Fiscalía, a los fines de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ, por cuanto el día de hoy aproximadamente a la una de la tarde, llegó a la casa y me agredió físicamente, me haló por el pelo, me dio golpes en los brazos, el cuerpo, la cabeza y me agredió verbalmente y me insultó, además agarró un machete y me tiró pero no me cortó, no me hizo más nada porque intervino la familia de él para que no siguiera lesionándome y me amenazó diciéndome que donde me viera me iba a matar…”. Es todo.

DEL PETITORIO FISCAL
Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó unos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la citada Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ, más sin embargo, de las actuaciones que fueron ordenadas, tal como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal: “….El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, haciendo constar no solo los hechos que sirvan para inculparlo sino también para exculparlo….”; como en efecto fueron ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, observando que las mismas como elementos de convicción resultan insuficientes para de manera cronológica y fundada, permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, por cuanto no fueron declarados testigos o entorno a los hechos, aunado al hecho de que no fue recabado el examen Médico Forense a la víctima, quien se desprende de la investigación no acudió a realizárselo, y como todos sabemos el Derecho penal depende en gran manera del auxilio de las ciencias Forenses en Especial de la Medicina Legal, lo que imposibilita a esta representación Fiscal, la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, en virtud de que no fueron recabados suficientes elementos de convicción y como es fundamental en todo proceso judicial, se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; siendo contradictorio con nuestra Constitucional Nacional, en cuanto a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener al señalado como autor del hecho, sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta insuficiente las actuaciones, aunado al hecho de que indiscutiblemente han transcurrido nueve (09) meses y cinco (05) días (a la fecha de su presentación 22/05/2014), para la investigación, lapso éste que imposibilitaría recabar las pruebas necesarias para imputar la responsabilidad de los hechos al ciudadano denunciado. Negrillas y subrayado de este Tribunal.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anterior, debe señalar y fundamentar quien aquí se pronuncia, bajo las directrices del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“…………Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado……...”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “….A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada……….” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ RIVERO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001770, seguido al ciudadano JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.041, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy adulta: TRINA WILMARY PINO CORRALES.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-



LA SECRETARIA,



ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMC.-
ASUNTO: CP31-S-2013-001770