REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2015.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000023
ASUNTO : CP31-P-2015-000023

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2015-000023, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.150.415, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 24 de Septiembre de 2015, la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la ciudadana ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.150.415, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la ciudadana: MORELIA CISNEROS, en su condición de representante legal de la victima (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el imputado: RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO y el Defensor Privado ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 11 de Agosto de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 13 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-8.150.415, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
(Madre de la niña victima)

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la representante legal de la víctima directa (Niña) ciudadana: MORELIA LIZMILA CISNERO MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: “…Realmente ratifico todo lo que he dicho al principio, fue una niña que al salir de preescolar y entro a primer grado fue inscrita en tareas dirigidas con la señora Ligia de Grau y para ese año ya estaba en quinto grado, el señor comenzó a vivir en la casa de la señora no se por que razón, porque el no vivía allí, ese día bueno yo siempre trabajo, trabajo en lo rapiditos y tengo una señora que me trabaja en la casa, yo si había notado cosas en la niña, le dije a la señora que este pendiente, búsquemela a la hora, el día que la señora me fue a retirar a la niña todos los niños se habían retirado, él se quedó sólo con la niña, las puertas estaban abiertas, la señora me llama voy para allá, él estaba solito con la niña, llegue y le pregunte que le pasaba con la niña, la niña me dijo esto, el me decía no eso es mentira, claro que sí la niña me lo dijo, yo me sentía muy mal, le dije te voy a denunciar, él se me paro en la puerta de la casa arrodillado, me pedía que no lo denunciara, la niña dice que la toco sus partes intimas, le dio besos en la boca y le dijo que al siguiente día iban a jugar de papá y mamá. Es todo.…..”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Si”, realizando la siguiente exposición: “…Yo niego esos hecho y creo que todo eso viene a raíz de una denuncia que yo hice en la escuela donde también tenia a dos mis hijas y era por los aires acondicionados, lamento mucho esto, pero yo soy inocente de todo eso. Es todo.…..”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Privado ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, realiza la siguiente exposición: “……Dada la naturaleza de la audiencia oral, mi escrito de promoción de pruebas presentadas oportunamente las cuales están constituidas por documentales y testimoniales, contiene la primera de las documentales, el acta de visita de supervisión, documento emitido por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Municipio Escolar Nº 1, en el plantel educativo Teresa Hurtado de fecha 27-09-2013, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, constituye una asamblea de padres y representantes, de la cual la señora Morelia Cisneros formaba parte y por denuncia del Rafael Grau se realiza la visita para verificar los fondos para el proyecto de los aires acondicionados, todo ello por denuncia interpuesta por mi defendido, lo que trajo como consecuencia la destitución del consejo comunal educativo; en segundo lugar consta el currículo vitae de mi representado ciudadano Rafael Arnaldo Grau Romero donde se desprende que el mismo tiene 21 años trabajando con niño, niñas y adolescente, y durante estos 21 años de servicio nunca fue objeto de ningún tipo de denuncia o investigación alguna; entre las testimoniales, el testimonio de Yusvaira López de 40 años de edad, quien labora y asiste en la casa de la señora Ligia de Grau, donde funcionan las tareas dirigidas, dicha ciudadana siempre estuvo presente en el sitio donde la victima recibe clases de tareas dirigidas; me adhiero a la petición fiscal en cuanto a las Medidas Cautelas, asimismo se tome en consideración que mi defendido ha estado al pendiente de los actos procesales, ha estado apegado al proceso por lo que solicito se mantenga en libertad ya que es padre de familia, de igual forma está laborando en la ciudad de valencia por lo que se le pudiera imponer unas presentaciones que le permita ir y venir mientras dura el proceso; finalmente solicito copia del acta de la audiencia del día de hoy. Es Todo.…………”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos normales – presente Himen conservado. Ano-Rectal: Esfínter externo normal. Resto del examen físico dentro de los límites normales.

3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 Nosikov Vizcaya Christopher y S/2 Mejía Vitora Kendi; en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se originó el hecho.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Aquino Lola Yudith, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, la Guardia Nacional Bolivariana, la cual permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Cisnero Martínez Morelia Luzmila, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, la Guardia Nacional Bolivariana, la cual permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana Romero de Grau Ligia Marisol, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, la Guardia Nacional Bolivariana, la cual permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana Melis Yusvaira Escobar López, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, la Guardia Nacional Bolivariana, la cual permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana María José Gil, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, la Guardia Nacional Bolivariana, la cual permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

9.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19 de Septiembre de 2014, sucrito por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga Clínico adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el cual permitirá demostrar la afectación psicológica de la victima.

10.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Achaguas, a nombre de la victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que permitirá demostrar la edad y condición vulnerable de la misma.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS CON NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 7 ejudem, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, los hechos ocurridos el día 12 de Septiembre de 2014, mediante denuncia interpuesta por la madre de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ciudadana: CISNEROS MARTINEZ MORELIA LUZMILA, quien denunció los siguientes hechos: “….Denuncio al ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por cuanto el día 10/12/2013, a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Aquino Lola Yudith quien trabaja en su casa, fue a buscar a la niña (hija de la denunciante) a las clases de tarea dirigida estando la puerta abierta donde solamente quedaba la niña en lo que de inmediato sale el denunciado que tenía una actitud nerviosa diciéndole que la niña se sentía mal, luego de eso, la señora tomó a la niña y la misma le manifestó que no quería asistir más a clases porque el señor RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, cada vez le tocaba sus partes íntimas, la besaba en la boca, en la oreja y le dijo que al día siguiente iban a jugar papá y mamá, luego la señora mencionada le comenta lo ocurrido a la madre de la niña por lo cual la misma fue a reclamarle al ciudadano, así como también a realizar la denuncia a la L.O.P.N.A. Cabe destacar que el ciudadano mencionado es hijo de la señora Ligia de Grau, maestra de la niña en sus tareas dirigidas. Es todo…..”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.-Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede San Fernando del Estado Apure, quien realizó el reconocimiento Médico Lega a la ciudadana víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

2.- Declaración de la LICDA. ASTRID MIRABAL, Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien suscribe el Informe Psicológico practicado a la victima.

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de los Funcionarios SM/3 NOSICOV VIZCAYA y S/2 MEJÍA VICTORIA KENDI, ambos adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.

2.- Declaración de la ciudadana CISNERO MARTÍNEZ MORELIA LUZMILA, titular de la cedula de identidad N° 12.903.065; en su condición de representante legal de la victima.

3.- Declaración de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con el nombre de (Lluvia, demás datos en reserva)en su condición de victima directa en la presente causa.-

4.- Declaración de la ciudadana AQUINO LOLA YUDITH, titular de la cedula de identidad N° 10.620.601, residenciada en el sector buena vista, casa S/N, cerca de la escuela, Achaguas Estado Apure.

5.- Declaración de la ciudadana ROMERO DE GRAU LIGIA MARISOL, titular de la cedula de identidad N° 1.832.284, residenciada en la Calle Páez, casa N° 265, Achaguas Estado Apure.

6.- Declaración de la ciudadana MELIS YUSVAIRA ESCOBAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.219.811, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, diagonal al preescolar Teresa Hurtado, Achaguas Estado Apure.

7.- Declaración de la ciudadana GIL MARIA JOSEFA, titular de la cedula de identidad N° 5.362.801, residenciada en la Calle el Yagual, al lado de la Carnicería Los Compadres, casa S/N, Achaguas Estado Apure.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Achaguas, cuya pertinencia y necesidad se basa en que es un documento que identifica plenamente a la victima y permitirá determinar la condición de vulnerabilidad de la misma.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 Nosikov Viscaya Christopher y S/2 Mejía Vitora Kendi; en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se originó el hecho.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de Diciembre de 2013 suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos normales – presente Himen conservado. Ano-Rectal: Esfínter externo normal. Resto del examen físico dentro de los límites normales.

4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19 de Septiembre de 2014, sucrito por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga Clínico adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el cual permitirá demostrar la afectación psicológica de la victima.-

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE FAVOREZCAN, OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LAS PRUEBAS.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de promoción de pruebas, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, legales y pertinentes siendo éstas las siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de visita de Supervisión, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Municipio Escolar Nº 01, específicamente en el Plantel Educativo TERESA HURTADO de Achaguas de fecha 27/09/2013, del cual forma parte la madre de la victima directa y en el cual a dicho de la defensa existen intereses por los cuales la misma interpuso la denuncia en contra del presunto imputado.-

2.- Curriculum Vitae del ciudadano Rafael Arnaldo Grau Romero, con el cual pretende demostrar que durante su trayectoria de trabajo nunca se había suscitado ningún inconveniente con algún alumno.-

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la ciudadana: MELIS YUSVAIRA ESCOBAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.811, por ser la persona que dirige el centro de tareas dirigida donde ocurrieron los hechos.-

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; el Tribunal procede, a indicar al imputado que en el presente caso, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, es criterio sentado de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo únicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura al juicio. El imputado manifiesta que no desea la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita la apertura a juicio.-
ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); declarando sin lugar las excepciones de la defensa; desestimando este Tribunal la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que a los efectos del calculo de la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad en los hechos por parte del imputado, solo se puede aplicar una agravante y en el presente caso, la Ley especial que rige la materia contempla la agravante que se adecua a los hechos tal como lo ha admitido este Tribunal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, quienes señalaron que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se toman para la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en virtud al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

NLDEM/erika.-
ASUNTO CP31-P-2015-000023