REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004768
ASUNTO : CP31-S-2014-004768
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-004768 acordada en la audiencia preliminar al ciudadano imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.361, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: AGNER AMALIN ESCALONA DE GONZÁLEZ, a los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, RATIFICA acusación presentada en fecha 14 de Octubre de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: AGNER AMALIN ESCALONA DE GONZÁLEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concede el derecho de palabra la victima: AGNER AMALIN ESCALONA DE GONZÁLEZ, quien conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso:
“…..Como lo manifestó la fiscal, el primer acto de violencia cuando yo interpuse mi denuncia ante el órgano competente en fecha 14 de Noviembre de 2014, nos habíamos separados, quedamos en que el estaría en la casa mientras buscaba para donde irse, que no se iba a meter conmigo ni yo con él, él no ha respetado las medidas que nos impusiera, no ha dejado de hostigarme, me sigue rondando, por eso cuando dice que me pide perdón no le creo, le he dicho que busque ayuda psicológica porque la amerita, la forma que he estado resguardándome porque ha manifestado que va matarme, su familiares me han llamado que me cuide, solicito que en verdad se le imponga a el unas medias y que el en verdad respete esas medidas para mi seguridad física como mental…..”. Es todo.
La ciudadana Jueza informa al imputado: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor público se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesto que si desea declarar y expone lo siguiente:
“…Yo en realidad si ella dice eso que quiere ayudarme esa ayuda la acepto, le he pedido disculpas, ella sabe que yo no lo hago voluntariamente, ella sabe que en 30 años que llevo casado con ella, esto no había ocurrido, si en verdad yo la golpee, no fue voluntariamente, yo soy incapaz, el tiempo de casado nunca había ocurrido eso, yo vengo y le pido perdón, no encuentro ya que hacer, lo mas grande que uno puede tener es la familia, en mi casa desde que nos casamos yo logre que ella estudiara, le di el apoyo todo para que estudiara y estudio, yo en ningún momento llegue como todo hombre tiene que ser celoso porque si no es celoso no quiere a nadie y vuelvo y le digo voluntariamente no paso, yo no le haría eso nunca más en la vida, si quiere separase lo acepto, porque en verdad ella fue la mamá de mis hijos, y ante ustedes lo que ella me diga lo acepto….”. Es todo.
La Defensa Pública representada por la ABG. GRISELIA RAMÍREZ, realiza la siguiente exposición:
“….En virtud que la ciudadana señala que no está dispuesta a aceptar las disculpas, solicito que se revise escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos de ley, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio público, solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio…”. Es todo..-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el imputado: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los mismos fundamentan la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, por lo que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante resaltar que la Representante del Ministerio Público establece en la enunciación de los elementos de convicción, específicamente el identificado con el numeral 3, representado por el auto de inicio de investigación, considerando esta juzgadora que el acto de imputación representa el cumplimiento de una formalidad de carácter obligatorio para el titular de la acción penal y la verificación del mismo se realiza en fecha 14 de Septiembre de 2015, ante la sede Fiscal, según consta en acta de Imputación inserta a los folios 26 y 27 de la causa, sin que esta verificación represente la evaluación del acto como un elemento dirigido a crear el convencimiento en el juez sino como la constatación del cumplimiento de una formalidad por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público establecidos en los artículos 38, 42 Segundo Aparte segundo aparte, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien expone: “…..Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la victima: AGNER AMALIN ESCALONA DE GONZÁLEZ. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal…..” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La victima: AGNER AMALIN ESCALONA DE GONZÁLEZ, expone: “Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad en virtud de la circunstancia agravante prevista en el segundo aparte; más sin embargo, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado ofreció disculpas las cuales fueron aceptadas por las víctimas, el Ministerio Público el cual no manifestó objeción en el dictamen de la Suspensión Condicional del Proceso; el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: AGNER AMALIN ESCALONA DE GONZÁLEZ; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes; conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Serafín Cedeño, calle 05, casa Nº 12, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0414-0523207. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente resolución, toda vez que la misma esta siendo publicada fuera del lapso, a los fines de garantizar el derecho de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NMLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2014-004768
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