REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2015.-
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002826
ASUNTO : CP31-S-2015-002826

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-002826, instruida en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 11 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, previo traslado el imputado de autos CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, y la victima: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ; en consecuencia, se procede a la realización del acto de Audiencia Preliminar.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-(INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
EN SALA DE AUDIENCIAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, la cual expone lo siguiente:

“…El día sábado 03 de Octubre a eso de las tres de la tarde, salí a la universidad en el recreo, llegue a la entrada de la guamita, ahí hay un sector que le dicen la jungla, al bajar en ese momento esta un señor en esta posición (realiza gesto) él me siguió, el caminaba rápido yo intenté adelantar el paso, un vecino lo saluda y yo intente apurar más el paso, cuando iba cerca para llegar a mi casa, el señor lo tengo cerca y me dice en estos momentos no se confía en nadie y me dice pégate, me empujo y le ofrecí mi cartera y mi teléfono y me dijo que no, fue cuando me dio un segundo empujón que me caí a la orilla del canal, ahí fue cuando el señor me decía que lo que quería era puya, yo gritaba y él me golpeaba del lado izquierdo de la cara, al ver que nadie me auxiliaba, me rendí, yo le dije que me violara pero que no me matara, yo me metí la mano para quitarme la falda, cuando un taxista del otro lado lo grito, el salió corriendo, en eso la señora Magali me auxilio, ella dio declaraciones que lo conocía, bajamos con el cuadrante hasta la casa de la mamá, el decía que no, que él no había salido, la mamá dice que porque lo negaba que acababa de llegar, yo entregue la falda la cual yo cargaba….” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expone:

“…Estaba en mi casa y esa señora me fue a buscar a mi casa para que le fuera a bajar unos sacos cemento y como doscientas cabillas, y cuando me fueron a pagar me salieron con doscientos bolívares, y me moleste y sí le di una cachetada y sí me embarrialé porque tiene un chiquero…”. Es todo..”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siente exposición:

“……Actuando en este acto en representación del ciudadano Carlos Luis Moreno suficientemente identificado y acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, haciendo uso de mis facultades, hago formal oposición a lo manifestado por el Ministerio Público, y ratifico excepciones presentadas, de las previstas en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 4 del texto adjetivo penal, respecto con lo establecido en el numeral 2 en relación a los hechos narrados por la representación del Ministerio Público, que no se logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretende atribuir a mi defendido, los hechos aquí narrados no arrojan suficientes elementos adminiculados para establecer el contexto de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, solo por el dicho de la victima no señalar o hace ver que una persona haya cometido un delito, si bien es cierto que existe un examen medico forense, solo se evidencia que existen señales de violencia con excoriaciones o raspones que pudieran ser producidos por una caída, por lo cual los hechos no tienen congruencia con el examen, se desprende por lógica jurídica ya que no se ha logrado tener una relación, clara y circunstanciada, así como no se arrojan suficientes elementos para enjuiciar a mi representado es por lo que el escrito acusatorio no tiene una descripción pormenorizada de cómo, cuando, donde y a razón de qué se instrumentalizo el delito incoado, no siendo suficiente la sola denuncia del hecho controvertido, nada opta para la carencia de una concatenada narración del hecho, para que una duda insoslayable y razonable arrope el derecho del estado a perseguir penalmente a mi defendido; por lo que se considera que el escrito acusatorio no cumple en lo más mínimo con el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sus referencia espaciales e imprecisas; igualmente considera esta defensa que incurre el Ministerio Público en omisión de la pena a imponer, ya que debe ser producto de la conducta criminal y el tipo penal atribuible prescrita en el texto sustantivo penal, bajo el principio de congruencia; solicito sea admitida las excepciones planteadas y las misma se declaren con lugar; solicito el cambio de calificación jurídica ya que el sólo dicho de la victima no es suficiente para inculpar a una persona; esta defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y por último solicito copias de la presente acta y del auto fundado una vez que sea publicado... Es todo….”.

CONTESTACION DE LAS EXCEPCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa la Defensora Pública, el Tribunal la cede la palabra al representante del Ministerio Público a objeto que exponga canto ha bien tenga en relación a las mismas y expone:


“….En virtud de lo expuesto por la defensa en la cual invoca el artículo 28 literal i referente a la falta de requisitos, en este sentido esta representación pasa a dar respuesta a las excepciones, es importante acotar que me opongo a las excepciones en virtud que la representación fiscal considera presentada en tiempo oportuno el escrito acusatorio y por cuanto reúne con lo previsto en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la identificación plena del imputado, residencia y de la víctima existe una relación clara precisa y circunstancia de los hechos, contiene los elementos de convicción motivados, los preceptos jurídicos aplicables que dieron origen a la acusación, se presentaron los medios de prueba en la cual se fundamenta, en lugar de darse el cambio de medida atentaría contra el debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que la representación fiscal acusó por cuanto consideró que existían los requisitos esenciales para su admisión….”. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

Una vez de haber escuchado este Tribunal el planteamiento de las excepciones de la Defensa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las mismas se dirige a verificar el contenido físico y si fueron interpuesta en tiempo hábil tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se verifica que siendo la fecha del 23/11/2015, la primera oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha y antes del inicio de la audiencia, la defensa pública presenta escrito interpuesto por la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, mediante el cual opone excepciones al escrito de acusación presentado ante este Tribunal por lo que dicho escrito se considera admisible. Ahora bien, arguye la defensa pública apegada a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 4 del texto adjetivo penal, respecto con lo establecido en el numeral 2 en relación a los hechos narrados por la representación del Ministerio Público, que no se logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretende atribuir a su defendido, indicando que los hechos aquí narrados no arrojan suficientes elementos adminiculados para establecer el contexto de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, solo por el dicho de la victima no señalar o hace ver que una persona haya cometido un delito, si bien es cierto que existe un examen medico forense, solo se evidencia que existen señales de violencia con excoriaciones o raspones que pudieran ser producidos por una caída, por lo cual los hechos no tienen congruencia con el examen, se desprende por lógica jurídica ya que no se ha logrado tener una relación, clara y circunstanciada, así como no se arrojan suficientes elementos para enjuiciar a su representado es por lo que el escrito acusatorio no tiene una descripción pormenorizada de cómo, cuando, donde y a razón de qué se instrumentalizo el delito incoado, no siendo suficiente la sola denuncia del hecho controvertido, nada opta para la carencia de una concatenada narración del hecho, para que una duda insoslayable y razonable arrope el derecho del estado a perseguir penalmente a mi defendido; por lo que se considera que el escrito acusatorio no cumple en lo más mínimo con el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sus referencia espaciales e imprecisas. En base a estas argumentaciones, debe indicar quien aquí se pronuncia, que una vez de verificar el escrito acusatorio en todo su contexto, se verifica en el Capitulo II, que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que pretende atribuir al imputado de marras por el delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana: Neisy del Carmen Villasana Ortiz, quien indicó de manera precisa, donde, como y cuando sucedieron los hechos, señalando además a la persona que considera la victima es responsable de los hechos, enfocándose además la vindicta pública en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del presunto imputado de autos; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la excepción presentada por la defensa pública. Y así se decide.-
Igualmente considera la Defensa, que incurre el Ministerio Público en omisión de la pena a imponer, ya que debe ser producto de la conducta criminal y el tipo penal atribuible prescrita en el texto sustantivo penal, bajo el principio de congruencia; ante tal excepción, considera esta Juzgadora, que al indicar el Ministerio Público el precepto jurídico aplicable en los hechos atribuidos al presunto imputado, con la indicación del articulado que lo prevé, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, que si bien es cierto, no indica la representante fiscal la pena que podría llegar a imponérsele, este Tribunal basado en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera inoficioso la inadmisibilidad del escrito, por cuanto al establecer el precepto jurídico aplicable nada impide la revisión del mismo para constatar la pena que podría llegar a imponérsele al presunto imputado, razón por la cual se declara sin lugar la excepción de la Defensa. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, considera quien aquí se pronuncia que se debe adecuar la misma a los hechos, en consecuencia este Tribunal pasa analizar detenidamente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público a los fines de verificar si la calificación dada a los hechos encuadra y se adapta a los mismos. En consecuencia, se procede en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA.

Igualmente, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Octubre de 2015, efectuada por la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la avenida Táchira de San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351, Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA. 3.- COMUNICACIÓN Nº D351-1RA.CIA SIP-212-15, de fecha 03 de Octubre de 2015, dirigido al Médico de Guardia del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se solicitó realizar Examen Médico Legal a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406, de fecha 03 de Octubre de 2015, practicado a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, donde deja constancia al Examen Físico: Se evidencian contusiones escoriadas en antebrazo derecho cubiertas con costra hemática. Contusión equimotica en región lumbar. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: leve. Arma: Contundente.

5.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizada a la victima NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; en el mismo se describirán las condiciones emocionales y sociales de la victima de autos.

6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Octubre de 2015, efectuada a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, ente la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho que dieron origen a la investigación.

7.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el S/1 Chaparro Pérez Juan Antonio, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se pretende ilustrar sobre las características físicas y geográficas del lugar donde se desarrollaron los hechos.

8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano Rafael Vicente Colina Nieves, titular de la cedula de identidad N° 8.168.667, de fecha 19 de Octubre de 2015; quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa.

9.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 19 de Octubre de 2015, realizada a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, suscrita por la Dra. Karol Narváez, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure.

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y BARRIDO N° 9700-063-0252-15, de fecha 20 de Octubre de 2015, efectuada por el Detective David Briceño, funcionario adscrito al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, donde se procedió a practicar dicha experticia a evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos.

11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Lisve Magaly Bello Aguilar, titular de la cedula de identidad N° 14.218.557, quien funge como testigo de los hechos que dieron origen a la presente causa.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, al intentar constreñirla para mantener un acto sexual no deseado con la misma quien logró zafarse de sus bajos instintos con la ayuda de personas que escucharon sus gritos de auxilio; encuadrando esta actitud, estos hechos en el tipo penal tipificado como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; y no en grado de FRUSTRACIÓN como lo estima la representante del Ministerio Público, tomando en consideración el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006; dejó expresado lo siguiente: “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.” En lo referente a la tentativa impedida, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue: “…La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito….” (Subrayado de este Tribunal). El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a colación, pena al que constriña a una persona a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Indudablemente cuando el ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA, intercepta a la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, es evidente que el mismo pretendía tener contacto sexual con la víctima según el dicho reiterado de la misma tanto en el acta de denuncia, en su declaración en Audiencia de Presentación de Imputados y lo reiterado en sala en audiencia preliminar; siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA, era tener relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, no pudiendo lograr su cometido criminal gracias a la decidida y enérgica oposición de la víctima y las personas que pudieron advertir los gritos de la misma que impidieron la consumación del aberrante hecho que nos ocupa. En consecuencia de lo expuesto considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es calificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA, como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano; desestimando la frustración por considerar que en el delito de Violencia Sexual no admite la frustración sino la tentativa. Y así se decide.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran de manera parcial en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado: CARLOS LUIS MORENO HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ; y no en grado de FRUSTRACIÓN como lo solicito la vindicta pública, por los razonamientos anteriormente plasmados y por cuanto el escrito acusatorio cumplen parcialmente con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, la cual formulo ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, en los siguientes términos:

“….El día de hoy 03 de Octubre de 2015, aproximadamente como a las 03:15 horas de la tarde, venía de la Aldea Tamanaco El Recreo hacia mi residencia caminando desde la entrada al lado del canal, cuando vi a un sujeto sentado en una esquina de un sector llamado La Jungla con una actitud sospechosa, el cual es vecino del sector llamado Luis, seguí caminando de manera rápida para evitarlo, vi que se paro y saludo a un vecino del sector, seguí caminando pero me percaté que me estaba siguiente hasta que me alcanzo diciéndome estas palabras (Pégate), yo le respondí toma la cartera y se la lance, me empujo hacia el canal y me dijo esto (yo no quiero tu cartera, yo lo que quiero es puya), vi que estaba pasando un taxista, quise llamarlo por ayuda y el me dijo que me callara golpeándome la cabeza, cuando el intento quitarse la camisa y yo quitándome la falda, los vecinos gritaron del otro lado del canal, el sujeto salió corriendo, los vecinos lo conocen y fueron a buscarlo, a pocos minutos llegó un carro de la Guardia Nacional Bolivariana, me preguntaron que si presentaba algún problema, yo les manifesté todo lo sucedido, ellos se dirigieron junto conmigo hasta la casa del sujeto acompañados con los vecinos que vieron donde se fue, al llegar al sitio, el sujeto salió diciendo que el no había sido pero la mama del sujeto salió diciendo porque lo niegas si acabas de llegar con el pantalón lleno de barro, ellos le informaron que tenía que acompañarlos hasta el comando.. Es todo....….”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.054, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. Testimonio del ciudadano RAFAEL VICENTE COLINA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 8.168.667, residenciado en la Urbanización la Guamita, Calle Principal, Cuarta Casa, San Fernando Estado Apure; quien es testigo de los hechos que dieron origen a la presente causa.

3.- Testimonio de la ciudadana LISVE MAGALYS BELLO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 14.218.557, residenciado en la Urbanización las Maravillas, Sector las Parcelas, al lado de la Bomba de Agua, Casa S/N, San Fernando Estado Apure; quien es testigo de los hechos que dieron origen a la presente causa.

4.- Declaración de los ciudadanos SM/2 CARDOZA RICHARD HISBERD, S/1 GONZÁLEZ MAESTRE JUNIOR, S/1 DÍAZ ORTIZ JOEL y S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, todos adscritos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión DEL IMPUTADO, así como de la Inspección Ocular al sitio del suceso, y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

EXPERTICIAS:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406, de fecha 03 de Octubre de 2015, realizado a la ciudadana víctima YENNY MARITZA CASTILLO, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experta profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando de Apure.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y BARRIDO N° 9700-063-0252-15, de fecha 20 de Octubre de 2015, efectuada por el Detective David Briceño, funcionario adscrito al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, donde se procedió a practicar dicha experticia a evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos.

3.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 19 de Octubre de 2015, realizada a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, suscrita por la Dra. Karol Narváez, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure.

4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizada a la victima NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. La cual será consignada una vez se obtenga el resultado de la misma, para verificación previa y control de las partes, en ejercicio del debido proceso.

EXPERTOS:

1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando de Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-04-06, de fecha 03 de Octubre de 2015, a la ciudadana víctima NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ.

2.- Declaración del Experto DETECTIVE DAVID BRICEÑO, Jefe del Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a fin de que ratifique el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Experticia Seminal, Experticia Hematológica y Barrido N° 9700-063-0252-15, de fecha 20 de Octubre de 2015, suscrita por su persona, donde se procedió a practicar dicha experticia a evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos.

3.- Declaración de la Dra. Karol J. Narváez, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 19 de Octubre de 2015, realizada a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ.

4.- Declaración de las EXPERTAS GLENNYS DESIRE GONZÁLEZ Y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, a fin de que ratifiquen Experticia Bio-psico-social legal, efectuada a la victima de autos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. (Se deja constancia que el presente medio probatorio es admitido, mas sin embargo no consta en las actuaciones, el cual fue ratificado para su elaboración en fecha 24/11/2015, y que se insto al Equipo Interdisciplinario para su incorporación ante el Tribunal de Juicio para su debida evacuación en el debate).-

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351, Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el S/1 Chaparro Pérez Juan Antonio, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se pretende ilustrar sobre las características físicas y geográficas del lugar donde se desarrollaron los hechos.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado que en el presente caso, no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo solo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura a juicio. El imputado manifiesta no desea admitir los hechos y solicita la apertura a juicio.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que se admite el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa y no de frustración, por los razonamientos anteriormente explanados.-

SEGUNDO: Se Declaran sin lugar, las excepciones propuestas por la defensa, por cuanto este Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(INDOCUMENTADO), por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la reclusión del imputado al Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde continuará recluido a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal de Juicio y por haber concluido la fase intermedia.-

QUINTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,



ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

NLDEM/EMC.-
ASUNTO CP31-S-2015-002826