REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-003489
ASUNTO : CP31-S-2012-003489
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: FEDERICO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE,
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MARISOL ELOAIDA GALLARDO TORREALBA titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.949
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano FEDERICO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE,, el hecho denunciado por la ciudadana MARISOL ELOAIDA GALLARDO TORREALBA en fecha Catorce (14) de marzo de 2011, ante la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “ Acudo a este despacho a los fines de denunciar a mi concubino de nombre FEDERICO COELLO, quien me dice que si me ve con otra persona me va a matar, me agrede verbalmente, me ofende, y como yo sufro de la tensión y de los nervios me voy para la casa de mi hija que queda cerca de esconderme para allá, ha intentado agredirme físicamente pero como salgo corriendo no lo hace, me dice que me va a llevar las cosas de la casa, como el aire, el televisor entre otras cosas, la casa es mía porque ka compre antes de estar con el. Yo no quiero seguir mas con el y no quiero que este en mi casa, yo estoy tan enferma que no puedo seguir viviendo así”, es todo.
DEL PETITORIO FISCAL
Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la vindicta pública, emite el siguiente pronunciamiento, por considerar que lo procedente y justado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y coexiste razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano FEDERICO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-003489, seguido al ciudadano FEDERICO COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISOL ELOAIDA GALLARDO TORREALBA titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.949. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA
NLDEM/EM/Claret
ASUNTO: CP31-S-2012-003455
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