REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Apure
San Fernando de Apure, 8 de noviembre de 2015
AÑOS : 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003492
ASUNTO : CP31-S-2012-003492
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: VICTOR EDGAR ECHENIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE,
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ANA LUISA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V12.901.311
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano VICTOR EDGAR ECHENIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE,, el hecho denunciado por la ciudadana ANA LUISA GOMEZ en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2000 ante la Sede de la Comandancia General de la Policía Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “ Comparezco por ante este cuerpo policial a fin de formular denuncia en contra de mi concubino de nombre VICTOR EDGAR ECHENIQUE, quien en el día de hoy me golpeo en varias partes del cuerpo, utilizando el puño de la mano y un arma blanca (machete), aun sabiendo que yo tengo seis meses de embarazo”, es todo.
DEL PETITORIO FISCAL
Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la vindicta pública, emite el siguiente pronunciamiento, por considerar que lo procedente y justado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y coexiste razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano VICTOR EDGAR ECHENIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE ,así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-003492, seguido al ciudadano VICTOR EDGAR ECHENIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V12.901.311. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.---------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
NLDEM/EM/Claret.
ASUNTO: CP31-S-2012-003492
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