REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003294
ASUNTO : CP31-S-2015-003294


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado YOFRE MANUEL AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.760, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público, ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.760, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar fianza personal y una vez materializada, presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE, los hechos ocurridos el día 03 de Noviembre de 2015, la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, interpone denuncia ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352 Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza, Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

“…Quiero formular una denuncia en contra del señor YOFRE MANUEL AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.760, ya que el día de hoy me trasladé de San Fernando, Estado Apure, para esta población de Elorza con la finalidad de resolver un problema en el banco Bicentenario, luego que salí del Banco Bicentenario me dirigí a casa de la abuela de mi hijo de un año y nueve meses, al llegar allá me atendió una prima de mi hijo, al mucho rato me puse a bañar a mi hijo cuando se presentó YOFRE MANUEL AGUIRRE y empezó a discutir diciéndome cosas del pasado, reclamándome que yo no le respondía los mensajes ni las llamadas, yo no le contesté y éste ciudadano me golpeó con sus puños en mi cuello, mi quijada, mi cabeza y también me halo el pelo y me mordió la mano, después que yo lo empujé y como pude, salí corriendo y me encerré, allí dentro de la casa y me decía que si yo no abría la puerta cuando saliera me iba a cortar las orejar o hacerle marcas en el cuerpo, yo lloré de la rabia y luego llamé al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana para que se trasladara hasta el lugar donde yo me encontraba, allí cerca estaba YOFRE MANUEL AGUIRRE que me había agredido dejándome marcas y hematomas en mi cuerpo, se lo llevaron preso y se lo trajeron al comando de la Guardia y yo me vine a colocar la denuncia….. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado: YOFRE MANUEL AGUIRRE, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Ella llegó ayer tarde a la casa del pueblo. Como todos saben, por cuestiones de celos, ella llegó insultándome, me meto para el baño, como vio que no le paré, me cayó a cachetadas, yo le decía que se quedara quieta, yo tenia que hacer algo para salir de allí, la empujé para salir hacia fuera, nunca pensé que llamaría a la Guardia, y de allí estoy preso. Pregunta la Jueza: ¿Esa casa es de quien? R.- De mi mamá. Jueza: ¿Cuanto tiempo tienen separados? R.- Vamos para dos años. Jueza: ¿Por que te visitó? R.- Por un niño de los dos….. Es todo……”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte el Defensor Privado ABG. HERMES OCTAVIO ESCOBAR, realizó la siguiente exposición:

“…..En vista de la imputación del Ministerio Publico y lo dicho por mi representado, nos adherimos a la solicitud fiscal y que las presentaciones se realicen cada 45 días por ante la población de Elorza. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 03 de Noviembre de 2015, a las 05:00 horas de la tarde, interponiendo la denuncia la victima: ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure, el mismo día 03 de Noviembre de 2015, a las 06:00 horas de la tarde; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 03 de Noviembre de 2015, el ciudadano: YOFRE MANUEL AGUIRRE, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 04 de Noviembre de 2015, a las 02:18 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Denuncia Nº S.I.P. 159/2015, de fecha 03/11/2015, interpuesta por la victima: ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Elorza, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: YOFRE MANUEL AGUIRRE. (F: 06 y vuelto).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/15, suscrita por los funcionarios SM/2 DUN ALI RAMÓN, SM/3 TERÁN TORRES YOLMAN, S/2 VERENZUELA SANDOVAL JOSE ANGEL Y S/2 OLIVERO SUAREZ ALEXIS, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 352, Comando de Zona Nº 35, primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: YOFRE MANUEL AGUIRRE. (F: 05 y vuelto).-

3.- Reconocimiento Médico de fecha 03/11/2015, suscrito por la Médico de Guardia DENNYS SANCHEZ, adscrita al Hospital “ROMULO GALLEGOS” con sede en Elorza, Estado Apure, practicado a la victima: ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, el cual refiere lo siguiente: “….Refiere ser maltratada por su pareja. Al examen físico se visualizan marcas de agresión en región anterior del cuello, mano izquierda y hombro derecho. Traumatismo golpe en su cabeza, constatándose ligeros aumentos en el cuero cabelludo….” (F: 09).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, y como presunto autor el ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ y como presunto autor el ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que consisten en: Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6ª Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 13º La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOFRE MANUEL AGUIRRE, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.760, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que consisten en: Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6ª Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 13º La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.


CUARTO: Se decreta en contra del imputado: YOFRE MANUEL AGUIRRE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA.

NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2015-003294