REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Lunes 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001361
ASUNTO : CP31-S-2015-001361
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDON JUAREZ.
FISCALIA DECIMA OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
ACUSADO: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.152.239, de oficio indefinido, nacido el 06-12-1.987, hijo Asilio Santana (v) y de Diana de Santana (v), residenciado: Manzana 2EF, casa S/N, a tres casas del Simoncito “Yamilet Borjas”, Urb. Los Centauros, San Fernando, Estado Apure
VÍCTIMA: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo la misma. “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.152.239, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, en perjuicio de la ciudadana TAIBEHT MARÍA CASTELLANO ROMERO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.152.239, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…Tal como narró los hechos el ciudadano fiscal, así fueron los hechos, nosotros colisionamos y posterior tomo una actitud agresiva, los funcionarios trataron de mediar con él pero no se llego a un acuerdo, y por ello realice la denuncia contra él, él me dijo que si no le pagaba los daños de la moto iba ver lo que me iba a pasar…. Es todo…”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.152.239, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Técnica GRISELIA RAMÍREZ: Como punto previo esta defensa quiere ratificar las excepciones presentadas, toda vez que la fiscalía no tenia motivos para presentar la acusación. (Se deja constancia que la defensa da lectura a las excepciones presentadas).esta defensa solicita que se declare sentencia absolutoria en contra de mi defendido, ello con las pruebas presentadas por la fiscalía, tomando el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto se demostrara su inocencia. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal como punto previo observa: como la misma tiende a ser confusa, esta representación fiscal, niega, rechaza y contradice de la siguiente manera: hace observación la defensa al 28, 4, literal c, por ambiguo. Dice la excepción que solo se declarara cuando exista cosa juzgada, no estando presente ello. No hay una nueva persecución del imputado. En tercer lugar, estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, toda vez que la victima se sintió amenazada y ello esta tipificado en la ley especial que rige la presente materia. La victima manifestó que estaba en una situación de riesgo, sintió que su vida corría peligro. Los requisitos esenciales, elementos de convicción, la identificación de la victima, la identificación de los defensores, las experticias e informes necesarios para ser aceptada en su oportunidad por el Tribunal de control correspondiente. Por todo lo expuesto, solicitamos que las excepciones planteadas por la defensa sean declaradas sin lugar. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Vista las excepciones de la defensa y vista la oposición del Ministerio Publico, se observa: Una vez narrada las excepciones en las cuales fundamenta la defensa a su exposición establecidas en el artículo 28. 4, literal c, y las establecidas en el 308,.2, 3 y 5 este tribunal declara sin lugar las mismas, en vista que la defensa no manifiesta de forma puntualizada si las mismas se deben declarada con lugar o sin lugar, mal puede este tribunal indicar a la defensa lo que solicita, por ello se declara sin lagar, al no existir en la solicitud de que manera se le deben declarar dichas excepciones. De igual forma se observa que fueron planteadas ante el Tribunal de Control, siendo declaradas sin lugar lo interpuesto, no agotando la defensa la vía de la apelación en relación a las pruebas En correspondencia a los medios de prueba acotados por la defensa, debe advertir este despacho que los lapsos procesales precluyen, y una vez admitidos por el tribunal que llevo la causa, de no estar conforme la defensa, debió haber apelado, y por estar en la etapa de juicio, este Tribunal de juicio excepcionalmente lo faculta el Código Orgánico Procesal Penal para incorporar nuevas pruebas si durante el transcurso del debate aparecieran hechos nuevos, de lo contrario se seguirá el debate con las pruebas admitidas. Entendemos que nos encontramos ante un delito de carácter público, en donde la víctima ha estado siempre al frente del proceso, y es en esta etapa donde se va a debatir su testimonio, el cual lo hará de manera oral. Se declara sin lugar las excepciones de la defensa, por no haber puntualizado lo que solicitaba, por ello se declara con lugar la petición del Ministerio Publico. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
“ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº 19.152.239, de oficio indefinido, nacido el 06-12-1.987, hijo Asilio Santana (v) y de Diana de Santana (v), residenciado: Manzana 2EF, casa S/N, a tres casas del Simoncito “Yamilet Borjas”, Urb. Los Centauros, San Fernando, Estado Apure, el cual expone: “Deseo declarar”. Esos hechos yo iba en mi moto, estaba trabajando de mototaxi, voy a cruzar una calle que queda frente a un hotel, veo el vehiculo de la víctima, ella se para en el cruce, al rato avanzó y me da por la parte lateral de la moto y yo caigo encima del carro. Ella tarda en bajar el vidrio del carro, yo me bajo del capo, yo entró en nervio, le dio gracias a dios porque no paso nada. Ella sin bajarse me dice que me mueva que tiene que irse al trabajo. Le digo que no porque me chocó, le dije que esperaba a transito, me dijo que para que si ella era fiscal. Me dio temor. Llego un funcionario y se pone a dialogar con el, el le decía que ella tenia la culpa. El muchacho me dice que levante la moto que ella me iba a pagar. Levanto la moto y ella dice que no me va a pagar. Me dijo que me quitara que iba para su trabajo, le dije que estaba bien, que no me pagara, pero que lo iba a pagar mas adelante. Ella me dijo que no me moviera, que ella me iba a pagar todo los daños. Soy cristiano desde pequeño. Me dijo que iba a llamar, que me esperara. Llamo al comandante de la policía. Llegó la policía. Quedamos que yo le pagaba lo de ella y ella me pagaba lo mío. Fuimos a la policía, no me pusieron esposas ni nada. Ella estaba alterada, yo le decía que yo era cristiano, en ningún momento la ofendí ni la amenacé. Me llamo el Comandante Marcos Rodríguez y me dijo que me había pasado con la mujer de el. Estuvieron buen rato adentro. Los policías me dijeron que firmara algo y les dije que no podía firmar, que quería un abogado, ellos salieron a buscar unos testigos y regresaron sin nada. Cuando ella sale, como a las dos de la tarde me dijeron que me iban a retener, que debía firmar, nunca me encerraron, no me pusieron las esposas, yo no estaba alterado. Ella dice que es una agresión psicológica, como ella se fue a su trabajo manejando, nunca estuvo de reposo, por que no metió un permiso. Yo soy el acusado, nunca había pasado por esto, solo me han colocado una multa, nunca me habían detenido. Siento temor, estoy en esta sala y tengo miedo. Hay veces que no puedo dormir. Mi esposa fue a la policía cuando estuve detenido y me vio (se observa al acusado llorar). Sin embargo, el estuvo conmigo y como a las 4 se fueron a la defensoría publica, y después me trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en eso llaman desde la fiscalía 18 y les preguntan que porque no habían pasado las actuaciones. Yo reconozco cuando tengo la culpa, y tal vez tengo la de perder por que ella es fiscal, pero no puedo decir que soy culpable sino lo soy. Ella conoce personas, tal vez yo pierda este juicio, pero ella estará nuevamente en esta sala. Es todo” . Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL ¿Cómo venia ella? R.- ella salio por la mano derecha. Fiscal: ¿usted se detiene? R.- esa calle bajando por la Carabobo, allí esta un taller de moto, yo vi el vehiculo y me detuve. Cuando se detuvo, yo me imagino que venia hablando por teléfono. Fiscal: ¿usted avanzó? R:- se detuvo. Fiscal: ¿Qué hizo cuando bajo del capo? R.- me eché a un lado y ella me habla desde la ventana de su carro. Fiscal: ¿a que distancia se paro? R.- como a dos metros. Fiscal: ¿Qué hizo usted? R.- me agarré la cabeza, unos decían que esperara que ella me pagara, me dijo que era fiscal, que tenia que llegar temprano a su trabajo. Fiscal: ¿Qué le dijo usted? R.- me negué``e a moverme de allí. Fiscal: ¿Quién llegó? R.- ese venia de la calle Colombia. Fiscal: ¿en que llegó? R.- era un muchacho alto, como de 28 años, con cuerpo, con músculos, el comenzó``o a hablar. Fiscal: ¿usted escuchó lo que hablaron con TAIBETH? R.- Eran pocas personas, escuche que decía que había que pagar, que era culpa de ella. Me dijo que moviera la moto, que ella iba a mover el carro. Yo hablé con el. Fiscal: ¿Cuándo ella dijo que no iba a pagar, que sintió usted? R.- indignación, me molesté, tome mi moto y le dije que no me pagara nada, mas adelante lo vas a pagar, no lo hice en gritos ni amenazando. Fiscal: ¿Cuántas personas vieron eso? R.- como 10. Es todo. Pregunta la defensa: Cargaba teléfono? Si, no llame porque no tenía saldo. Defensa:¿a quien le decía que llamaran? R.- a los que estaban allí. Defensa: había mas personas? R.- como dos mototaxista. Defensa: ¿le decían algo? R.- si, que esperara. Defensa: ¿esas personas le decían a ella algo? No. Defensa: ¿la victima se probar``o? si y avanza, cuando yo he acelerado la moto. Defensa: ¿cree que fue a propósito? R.- creo que venia hablando por teléfono, venia distraída, nadie quiere chocar a propósito. Defensa: ¿cuanto tiempo estuvo hablando con ella? R.- Un rato. Defensa: ¿Cuándo llegó la patrulla ya se habían ido los presentes? R.- si. No pregunta el Tribunal”. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.401, de profesión abogada, de oficio Fiscal del Ministerio Público, quien expone previa juramentación lo siguiente: Eso fue el 8-04 a las 8 de la mañana. Es la calle Boyacá vía el Ministerio Publico. Cuando llegó a la esquina uno se propara y viene un motorizado y venia full full. Me cae sobre el capot y me bajo y le digo que si le paso algo. Le digo que venga para ponernos de acuerdo. Llegaron unos motorizados. Llegó un hombre en un fiesta blanco y habló con el, me dijo tu sabes como es esto con los motorizados. Le dije que no podía tomar esa actitud. El siguió con la actitud. Me dijo que yo tengo que pagarle. Me dijo si no me vas a pagar ya vas a ver lo que te va a pasar. Un señor me dijo “mejor deje eso así”. Viene la patrulla del cuadrante y me dijeron que porque no había llamado a la policía, pero el seguía molesto. Le dijeron que se pusieran de acuerdo. Se lo llevaron. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Pregunta la fiscal: ¿usted se bajo del vehiculo? No, me dijeron que no me bajara. Fiscal: ¿a cuanto tiempo llego ese tercero? R.- era un fiesta blanco, vio que era una mujer y fue a hablar con el muchacho y luego vino hablar conmigo, no sabia si era amigo de el. Fiscal: ¿conocía a esa persona? R.- No. Fiscal: ¿fue cariñoso? R.- no. Fiscal: ¿Sintió que era una advertencia? R.- si. Fiscal: ¿Cómo era la actitud de el? R.- estaba como agresivo, se me acercaba, me decía que viera el daño, yo le decía que tenía que esperar. Fiscal: ¿a que distancia estaba? Cerca, estaba cerca. Fiscal: ¿a que distancia estaba? Cerca, muy cerca, de hecho, llegó la policía y me bajé, pero el estaba muy cerca de mi. El golpe fue duro, se cayó la placa de mi carro. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: ¿El le cayó encima del carro? El venia muy rápido, cayó encima del capot. Defensa: ¿Cuándo empieza la discusión? El estaba pendiente de la moto, llegaron los motorizados. Defensa: ¿Ese señor siempre estuvo allí? Si, venia como del mercado. Defensa: ¿apenas llegó la policía fue detenido? R.- Si, el dijo delante de los funcionarios que iba a ver lo que me iba a pasar. Defensa: Se fueron todos a la comandancia? Si, me llevaron escoltado. Defensa: ¿usted iba manejando? Si. Defensa: ¿Y los motorizados decían algo? Si, que no me dejaran ir. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: : ¿Cuándo hubo el accidente, llamo a transito? No. Jueza: ¿Como se resulten los accidentes? Con croquis creo. Jueza: ¿Que daño le dijo el acusado que le iba hacer? Me dijo que si no le pagaba iba a ver que me iba a pasar. Sentí temor por mi y mi carro. Jueza: ¿Qué le dijo? Que iba a ver lo que me iba a pasar. Jueza: ¿Qué le dijo que le iba hacer? R.- no me dijo. Jueza: ¿Qué dijo que le iba a pasar? No me dijo. Jueza: ¿Qué daño sexual le dijo que le iba hacer? No, sexual ninguno. Jueza: ¿Que daño laboral le iba hacer? R.- ninguno. Jueza: ¿Que daño Patrimonial le iba a suceder? Ninguno.- es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos Soy Inocente”. Es todo.-
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-10-2.015
1.- CEDEÑO HIDALGO JOSÉ RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.543.926, de oficio Oficial de Policía Municipal, residenciado en Calle Paraguay, Barrio Saman Llorón, quien expone previa juramentación lo siguiente: Recibimos un llamado del 911 que había una colisión de dos vehículos en la calle Colombia con calle Muñoz. Fuimos al sitio donde era positivo, llegando para poder solucionar el conflicto para que cada quien arreglara su vehiculo, y el motorizado no quería pagar los daños del carro, tomando una actitud agresiva, diciéndole a la dueña del vehiculo que si no le pagaba su moto ella iba a ver que le iba a pasar. Luego lo trasladamos al comando, donde la ciudadana dueña del vehiculo lo iba a denunciar por amenaza, se sintió intimidada por el mismo. Llegando al comando todavía el ciudadano seguía con una actitud agresiva, no quería colaborar”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo tiene en la policía? Voy para 5 años. Fiscal: cuando llegas al sitio, que vio? R.- el motorizado agresivo. Fiscal: Que es agresivo? R.- Hablaba en un tono muy alto, gesto con las manos. Fiscal: ¿Qué decía? Que sino le pagaba ella iba a ver que le iba a pasar. Fiscal: ¿era necesario separarlo de la víctima? Si, creíamos que la podía agredir”. Es todo. Acto seguido Pregunta la defensa: ¿En que momento llegaron a ese acuerdo? R.- Los apartamos y ellos dijeron que iban a llegar a un acuerdo. Defensa: No hubo acuerdo? No. Defensa:¿después del incidente, a que hora llegaron? R.- como entre 5 y 120 minutos. Defensa: ¿Habían Personas? Si, pero no se metían por que temían. Defensa: ¿Qué decían los motorizados? R.- que le pagaran la moto. Defensa: ¿escuchó usted cuando la amenazó? si. Defensa: ¿estaba alterado? R:- si. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: ¿Qué le pregunta al imputado en el comando? R.- que estaba detenido por la amenaza a una mujer, y le leímos los derechos. El hizo varias llamadas. Jueza: ¿De que manera la amenazó? R.- Que si no le pagaba iba a ver que le iba a pasar. Jueza: ¿usted estaba cuando lo dijo? Si. Defensa: ¿con quien estaba usted? R.- con el oficial Bolívar Yosue. Si esta:
2.-BOLÍVAR GARBOZA YOSUE ISRAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.151, de oficio Oficial de Policía Municipal, residenciado en Barrio la Odisea, Biruaca, Estado Apure, quien expone previa juramentación lo siguiente: Reconozco en contenido y firma. Recibimos una llamada a través de la ciudadana, y dijo que había una colisión, y que la ciudadana se sentía amenazada por el imputado, que el le dijo que si no le pagaba la moto ella iba a ver que le iba a pasar. Estaba muy alterado. Lo detuvimos y lo llevamos al comando”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: ¿Cuál era el sitio del suceso? Calle Ayacucho. Fiscal: ¿Dónde fue el suceso? Calle Ayacucho frente a un hotel, un cruce. Fiscal: ¿Recuerda el nombre de la calle? R.- No recuerdo. Fiscal: ¿Qué vio cuando llegó al sitio? R.- Una colisión, el señor estaba alterado y le decía que sino le pagaba iba a ver lo que le iba a pasar. Fiscal: ¿Vio si se le acercaba a la victima? Si. Fiscal: ¿Retiraron al imputado porque se le acercaba a la victima? R.- si, estaba muy alterado. Fiscal: ¿Q conducta tenia el imputado una vez detenido? R.- Estaba alterado, que no quería nada. Es todo”. Acto seguido Pregunta la defensa: ¿Cómo se entero del suceso? R.- Por una llamada de ella. Defensa: ¿Cómo era la actitud del imputado? R.- Agresivo. Defensa: ¿Le decían algo a ella? si, que se fuera. Es todo”. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: ¿Cómo supo usted que el imputado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría? El lo dijo. Jueza: ¿usted estuvo presente cuando el lo dijo a la victima? No. Jueza: ¿Cuando llego al sitio? Como a los 10 minutos con Seijas José. Jueza: ¿estaba presente el ciudadano Bolívar José? Si, ella nos manifiesta a ambos. Jueza: ¿El estaba presente cuando la victima se los dijo a usted? Si. Jueza: ¿Estaban presentes o no cuando el dijo eso a la victima? R.- si. Es todo”
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.-Se incorpora y se da por reproducido INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicado a la victima Taibeth María Castellano Romero por la Licenciada Luiselba Guadamo, Psicóloga II del área Psicosocial de la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público, de San Fernando, estado apure, de fecha 09-07-2015, inserta a los folios 76 y 77 de la presente causa. Donde se detalla lo siguiente:
MOTIVO DE LA CONSULTA:
Con respecto a los hechos ocurrido, la ciudadana explico:
“El 8 de marzo un moto taxista me choco y no fue conforme con eso me amenazo, me dijo que eso no se iba a quedar así, que donde me viera el carro me lo iba a dañar, el quería que yo le pagara el choque, pero quien se me atravesó fue el y mi carro también sufrió daño y eso quien me lo paga le dije yo. Ahora no puedo escuchar el ruido de una moto porque me sobresalto, me asusto, siento un nerviosismo…”
EXAMEN MENTAL: paciente femenina, biotipo Ectomorfo. Arreglo personal higiénico, Edad cronológica acorde a la aparente, vestida acorde a su edad, sexo y contexto. Actitud colaboradora con la examinadora. Juicio de realidad conservado. Vigil orientada auto y Alopsiquimicamente. Atención con la tendencia acta hiperprosexiva. Memoria conservada. Su inteligencia impresiona en la norma. Afectividad: ansiedad. Psicomotricidad conservada. Niega trastorno sensoperceptivos. Lenguaje normolalico. Pensamiento normo Psíquico. Con conciencia de enfermedad.
SITUACIÓN ACTUAL: “siento mucha angustia nervios de salir, porque de solo escuchar el ruido de una moto, me causa un miedo terrible, me asusto, me tiemblan las manos, siento una presión en el pecho…”
RESULTADO: De acuerdo a las evaluaciones realizadas a la ciudadana TAIBEHT, presenta indicadores significativos de afectación emocional y físico, entre ellos: excesiva preocupación y temor, no creer lo ocurrido, no saber que ocurre, desespero, rabia falta de interés y disfrute, tristeza cambios marcados en hábitos y rutinas disminución de apetito, problemas con el sueño. Dolores de cabeza, taquicardia, malestares gástricos, temblores, fríos y sudoración. Lo que da como resultado una moderada afectación como consecuencia del hecho punible.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10: los resultados de la Evaluación Mult. Axial efectuada a la victima, evidenciaron síntomas que contemplen con los criterios de un F41.1, trastorno ansiedad generalizada, según el CIE-10, el cual se caracteriza por: constante nerviosismo, temblores, tensión muscular, sudoración, aturdimiento, palpitaciones, mareos y malestares epigástricos. (Algunas veces me dan dolores de cabeza, me tiemblan las manos, siento una presión en el pecho, se me acelera el corazón me sobresalto al escuchar el ruido de una moto y siento un nerviosismo); entre otros; como consecuencia de las amenazas.
RECOMENDACIONES: tomar en cuenta el interés superior de la victima.
2.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2015, suscrita por los oficiales CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE, adscritos a la Policial Municipal de San Fernando De Apure, reconocida en fecha 21-10-15, inserta a los folios 63, 64 y 65 de la presente causa. Donde se detalla lo siguiente: …” siento aproximadamente a las 09:02 horas de la mañana del día de hoy (08/05/2015) encontrándome en labores de patrullaje por mi cuadrante la calle comercio en compañía del OFICIAL (PMSF) BOLIVAR YOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.730, a bordo de las unidades Motos M-010 y M-012, cuando recibimos una llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como CASTELLANO TAIBEHT, y la misma nos manifestó que en la calle Boyacá C/C calle Colombia de esta ciudad, un ciudadano motorizado colisiono contra su vehiculo, cayo encima del capo de su vehiculo, luego el ciudadano se levanta y la agrede verbal y psicológicamente diciéndole, “ que si no le pagaba cada daño que tenia su moto, ya iba a ver lo que le iba a pasar” rápidamente al escuchar dicha información de la ciudadana nos dirigimos al sitio antes mencionado y al llegar al sitio una ciudadana nos asía señas para que nos detuviera, la misma se nos identifico como CASTELLANO TAIBEHT, con quien sostuvimos una breve conversación y de esta manera nos manifestó que había sido victima de agresión amenaza verbal y psicológico por parte de un ciudadano el cual se encontraba alterado en el mismo sitio, de igual manera nos manifestó que el ciudadano que estaba alterado venia a alta velocidad en su vehiculo tipo moto y colisiono contra su vehiculo (Automóvil) y el mismo al notar que la ciudadana CASTELLANO TAIBEHT, andaba sola la intimido agrediéndola verbal y psicológicamente diciéndole “ que si no le pagaba cada daño que tenia su moto, ya iba a ver lo que le iba a pasar, posteriormente al escuchar dicha información de la ciudadana procedimos a dirigirnos hasta donde se encontraba el ciudadano en conflicto, este al notar la comisión policial nos manifestó de manera agresiva que la ciudadana tenia que pagarle cada daño que tenia su vehiculo tipo moto, al ver la situación le manifestamos al ciudadano que nos permitiera su documentación personal (cedula de identidad), el mismo respondió no poseerla manifestando ser y llamarse tal y como: SANTANA RUIZ ASAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.239, le manifestamos al ciudadano que si se había agredido físicamente al momento de colisionar contra el vehiculo tipo automóvil y el mismo manifestó a viva voz “NO yo solo quiero que la ciudadana me pague cada daño que tenia su moto ya iba a ver lo que me iba a pasar” posteriormente le manifestamos al ciudadano que se encontraba en el lapso de FLAGRANCIA Art 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igual manera se le leyeron sus derechos a 9:10 horas de la mañana, que le son inherentes al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también se le efectúo una inspección personal tal y como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestamos al ciudadano detenido que nos acompañara a la Comandancia General de la Policía Municipal, una vez en el comando municipal se le recepto la denuncia a la (victima) la ciudadana CASTELLANO TAIBEHT, a las 9:20 horas de la mañana luego el presunto agresor fue identificado plenamente como: SANTANA RUIZ ASAEL DE JESUS, venezolano Natural de esta ciudad, de 27 años de edad (06/12/1987), soltero Moto taxista, residenciado en lo Centauros 2da calle a tres casas del Simoncito casa S/N, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.239, seguidamente se le notifico al ciudadano ABG: Manuel Garcías, Fiscal Décimo Octavo del MINISTERIO Público a través de una llamada telefónica al numero 0424-3447185 y se le informo del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja en constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físicos por la comisión policial durante la detención, el mismo quedara recluido en el área de Reten de la Policial del Estado Apure, la victima fue identificada como: CASTELLANO ROMERO TAIBEHT MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.401, ( Demás datos para uso confidencial del fiscal) cabe resaltar que al momento de los hechos se encontraban varios ciudadanos y ciudadanas pero ninguno quisieron declarar como testigos de los hechos ocurridos ya que manifestaron temer por su integridad física, es todo”
CONCUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hace mención al hecho sucedido, al dicho por los funcionarios policiales. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
No se demostró que mi defendido amenazó a la presunta victima, un funcionario dijo que escuchó la presunta amenaza, y el otro dijo que no lo escuchó. Pedimos que no se valore esta prueba. En cuanto al informe psicológico evacuado, solicitamos que no se le de valor probatorio, por cuanto no se puede justificar, toda vez que no vino el experto. Existe una sentencia, numero 415 de fecha 08-10-09, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, donde expresa que darle el valor a la experticia sin el dicho del experto constituye una flagrancia al debido proceso a la defensa. Por ello la defensa mantiene que no se pudo desvirtuar la inocencia del acusado, dilucidándose entonces la palabra de mi defendido contra la palabra de la victima, donde invocamos el in dubio pro reo, donde la duda favorece al reo. De conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que la Fiscalía no hace uso de la misma es todo.-
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se deja constancia que la Defensa Privada no hace uso de la misma es todo.-
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado AMENAZA, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenazando a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, bien en el domicilio o residencia de la mujer y si el autor es un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar tendrá un incremento de pena a la mitad a la establecida en su termino medio de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y si se cometiere con arma de fuego o arma blanca será de dos a cuatro años de prisión.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, las declaraciones de la víctima tomada rendida por ante este Tribunal en Juicio donde emerge lo contrario a lo afirmado por la representante del Ministerio Público, cuando afirmó reiteradamente de forma incierta un cúmulo de incertidumbres, no hechos concisos u objetivos y confiables que describiera de forma probable cual era el daño que le iba a ocasionar, vale decir no describió la amenaza del cual fue objeto por parte del acusado de auto, emergen del testimonio de la denunciante solo congesturas tales como; que el acusado le dijo que sino le pagaba iba a ver que le pasara, pero que en ningún momento le dijo lo que le iba a hacer, cuando se le preguntó a la presunta victima que dijera cual fue la amenaza, respondió que este no le dijo lo que le iba hacer, no le dijo lo que le iba a pasar, no le dijo que daño sexual le iba hacer, no le dijo que daño patrimonial le ocasionaría, por ello se determinó, que no existió de forma alguna verbal agresión de amenaza en contra de la ciudadana denunciante, solo se demuestran congesturas y las mismas no están tipificadas como delito de amenaza, toda vez que el mismo debe ser expreso, grave y probable, de forma verbal, telefónica, electrónica o por escrito y nada de eso estas indicado o señalado por la denunciante, caracteristicaza que no sucedieron lo cual se origina que los hechos no encuadran en el derecho, así lo evidencia y se demuestra en lo planteado, por ello se considera que el testimonio rendido por la presunta agredida no generó certeza para otorgarle crédito veraz como minima actividad probatoria de cargo. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación; cuando en fecha 08 de mayo de 2015, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, la ciudadana TAIBETH MARÍA CASTELLANO RUIZ, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, quien manifestó entre otras cosas que ellos colisionaron y posterior a eso el acusado se tomo una actitud agresiva, los funcionarios trataron de mediar con él pero no se llego a un acuerdo, y por ello realice la denuncia contra él, él me dijo que si no le pagaba los daños de la moto iba ver lo que me iba a pasar. Tal como consta en el Acta de Denuncia cursante al folio 63, 64 y 65 del expediente, son sucesos que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio la Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó fructuoso, en procura de la efectiva atención, por parte del los escasos testigos citados al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de AMENAZA artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia endilgado al acusado de auto, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, lo que si quedó verdaderamente demostrado mediante la confesión de la propia denunciante agraviada que; cuando afirmó reiteradamente de forma incierta un cúmulo de incertidumbres, no hechos concisos u objetivos y confiables que describiera de forma probable cual era el daño que le iba a ocasionar, vale decir no describió la amenaza del cual fue objeto por parte del acusado de auto, emergen del testimonio de la denunciante solo congesturas tales como; que el acusado le dijo que sino le pagaba iba a ver que le pasara, pero que en ningún momento le dijo lo que le iba a hacer, cuando se le preguntó a la presunta victima que dijera cual fue la amenaza, respondió que este no le dijo lo que le iba hacer, no le dijo lo que le iba a pasar, no le dijo que daño sexual le iba hacer, no le dijo que daño patrimonial le ocasionaría, por ello se determinó, que no existió de forma alguna verbal agresión de amenaza en contra de la ciudadana denunciante, solo se demuestran congesturas y las mismas no están tipificadas como delito de amenaza, toda vez que el mismo debe ser expreso, grave y probable, de forma verbal, telefónica, electrónica o por escrito y nada de eso estas indicado o señalado por la denunciante, caracteristicaza que no sucedieron lo cual se origina que los hechos no encuadran en el derecho, así lo evidencia y se demuestra en lo planteado, por ello se considera que el testimonio rendido por la presunta agredida no generó certeza para otorgarle crédito veraz como minima actividad probatoria de cargo, lo demostrado es que se observó tanto de la declaración de los Funcionarios: CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE, las contradicciones en que incurrieron, al afirmar que el estuvo presente cuando el acusado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría, hechos que fueron negados rotundamente por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, que la persona que refirió eso fue la victima en su declaración, por ello se desestimó sin valor probatorio los testimonio de los funcionarios. por existir incongruencias en sus exposiciones y un cúmulo de inverosimilitudes con lo testificado por la presunta victima, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la agredida, demostrándose concatenación que lo expuesto por el acusado sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios único que se promovió y evacuó en la causa como lo fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015 y folios 63, 64 y 65, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE, y el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 09-07-2015, folios 76 Y 77, admitido más no se promovió en tiempo útil y hábil el testimonio del experto que lo suscribe para que lo reconociera en contenido y firma y rindiera su testimonio al respecto, siendo desestimado por considerar el tribunal que se violaría el debido proceso si sustituye el testimonio del experto por la incorporación mediante su lectura el contenido del mismo, por ello se concluye que se mantuvo la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, no se demostró que los hechos endilgados fueren constitutivo de delito alguno, tampoco la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el tipo penal de AMENAZA artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia endilgado al acusado de auto, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, lo que si quedó verdaderamente demostrado mediante la confesión de la propia denunciante presunta agraviada, cuando afirmó reiteradamente de forma incierta un cúmulo de incertidumbres, no hechos concisos u objetivos y confiables que describiera de forma probable cual era el daño que le iba a ocasionar, vale decir no describió la amenaza del cual fue objeto por parte del acusado de auto, emergen del testimonio de la denunciante solo congesturas tales como; que el acusado le dijo que sino le pagaba iba a ver que le pasara, pero que en ningún momento le dijo lo que le iba a hacer, cuando se le preguntó a la presunta victima que dijera cual fue la amenaza, respondió que este no le dijo lo que le iba hacer, no le dijo lo que le iba a pasar, no le dijo que daño sexual le iba hacer, no le dijo que daño patrimonial le ocasionaría, por ello se determinó, que no existió de forma alguna verbal agresión de amenaza en contra de la ciudadana denunciante, solo se demuestran congesturas y las mismas no están tipificadas como delito de amenaza, toda vez que el mismo debe ser expreso, grave y probable, de forma verbal, telefónica, electrónica o por escrito y nada de eso esta indicado o señalado por la denunciante, circunstancias que no sucedieron, lo cual se origina que los hechos no encuadran en el derecho, así lo evidencia y se demuestra en lo planteado, por ello se considera que el testimonio rendido por la presunta agredida no generó certeza para otorgarle crédito veraz como minima actividad probatoria de cargo, lo demostrado es que se observó tanto de la declaración de los Funcionarios: CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE, las contradicciones en que incurrieron, al afirmar que el estuvo presente cuando el acusado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría, hechos que fueron negados rotundamente por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, que la persona que refirió eso fue la victima en su declaración, por ello se desestimó sin valor probatorio los testimonio de los funcionarios. por existir incongruencias en sus exposiciones y un cúmulo de inverosimilitudes con lo testificado por la presunta victima, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la agredida, demostrándose concatenación que lo expuesto por el acusado sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios único que se promovió y evacuó en la causa como lo fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015 y folios 63, 64 y 65, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE, y el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 09-07-2015, folios 76 Y 77, admitido más no se promovió en tiempo útil y hábil el testimonio del experto que lo suscribe para que lo reconociera en contenido y firma y rindiera su testimonio al respecto, siendo desestimado por considerar el tribunal que se violaría el debido proceso si sustituye el testimonio del experto por la incorporación mediante su lectura el contenido del mismo, por ello se concluye que se mantuvo la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, no se demostró que los hechos endilgados fueren constitutivo de delito alguno, tampoco la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva de los escasos medios de pruebas incorporado al presente proceso penal, al analizarlos y compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y comprobados los hechos narrados por éste, se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con la declaración de la agraviada rendida en el juicio oral y la expuesta en su acusación por la representante fiscal en juicio, demostrándose veracidad entre sus alegatos por no incurrir en contradicción alguna, admite que no la amenazó, que lo único que le refirió a la denunciante, que estaba bien, que si no le pagaba, eso lo pagaría ella más adelante, lo cual no constituye o puede interpretarse como un expresión de amenaza hacia la ciudadana antes mencionada, porque en derecho no se presume o supone, lo que pudiera haber querido decir el acusado con eso, el derecho es lo que está escrito en la norma, es lo que indica esta, y no se establece que tal argumento sea sinónimo de alguna amenaza, toda vez que hay que puntualizar (mencionar) el daño que se le va a ocasionar a la victima, más no lo que posiblemente el quería hacerle, una cosa es presumir algo y otra cosa es indicar lo que se le iba a hacer, por ello considera esta Juzgadora, que no emerge en este testimonio expresión alguna de amenaza probable que se le iba a realizar en contra de su persona, por tanto se le otorga valor probatorio y se mantiene la presunción de inocencia, ya que no se desvirtuó la misma, quedando incólume sus alegatos de exculpación. Se determina entonces por lógica deducción que el hecho delictivo endosado al acusado no se materializó, así lo afirmó la presunta agraviada en su testimonio cuando, cuando afirmó reiteradamente de forma incierta un cúmulo de incertidumbres, no hechos concisos u objetivos y confiables que describiera de forma probable cual era el daño que le iba a ocasionar, vale decir no describió la amenaza del cual fue objeto por parte del acusado de auto, emergen del testimonio de la denunciante solo congesturas tales como; que el acusado le dijo que sino le pagaba iba a ver que le pasara, pero que en ningún momento le dijo lo que le iba a hacer, cuando se le preguntó a la presunta victima que dijera cual fue la amenaza, respondió que este no le dijo lo que le iba hacer, no le dijo lo que le iba a pasar, no le dijo que daño sexual le iba hacer, no le dijo que daño patrimonial le ocasionaría, por ello se determinó, que no existió de forma alguna verbal agresión de amenaza en contra de la ciudadana denunciante, solo se demuestran congesturas y las mismas no están tipificadas como delito de amenaza, toda vez que el mismo debe ser expreso, grave y probable, de forma verbal, telefónica, electrónica o por escrito y nada de eso esta indicado o señalado por la denunciante, circunstancias que no sucedieron, lo cual se origina que los hechos no encuadran en el derecho, así lo evidencia y se demuestra en lo planteado, por ello se considera que el testimonio rendido por la presunta agredida no generó certeza para otorgarle crédito veraz como minima actividad probatoria de cargo, COEXISTIENDO con el escaso material probatorio un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, de tal manera que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- Con la declaración de los Funcionario; Detectives; CEDEÑO HIDALGO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE adscrito a la Policía Municipal de San Fernando estado Apure, que luego de imponérseles el contenido del Articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Mayo de 2015, folios 63,64 y 65 luego de colocárseles a la vista para su reconocimiento en contenido y firma. Importante es traer a colación los dichos de estos, se observó tanto de la declaración de los Funcionarios: CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE, las contradicciones en que incurrieron, al afirmar que el estuvo presente cuando el acusado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría, hechos que fueron negados rotundamente por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, que la persona que refirió eso fue la victima en su declaración, por ello se desestimó sin valor probatorio los testimonio de los funcionarios. por existir incongruencias en sus exposiciones y un cúmulo de inverosimilitudes con lo testificado por la presunta victima, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la agredida, demostrándose concatenación que lo expuesto por el acusado sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios único que se promovió y evacuó en la causa como lo fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015 y folios 63, 64 y 65, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE los mismos sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión de donde se deduce la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el Ministerio Público, al desestimarse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la presunta agraviada, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En ese mismo sentido es de acotar que ambos testimonios se contradicen en sus exposiciones y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, versión surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión para declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Mayo de 2015 suscrita por los Funcionario Policiales Municipales CEDEÑO HIDALGO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE luego de colocárseles a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, siendo reconocida por estos, que adminiculado este resultado establecido en el contenido de la descrita Acta con los testimonio rendido por los Funcionarios no se correlacionan, por las incongruencias e inseguridades que se exteriorizan en las respuestas dadas por estos. Importante es traer a colación los dichos de estos Funcionarios, al afirmar que el estuvo presente cuando el acusado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría, hechos que fueron negados rotundamente por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, que la persona que refirió eso fue la victima en su declaración, por ello se desestimó sin valor probatorio los testimonio de los funcionarios. por existir incongruencias en sus exposiciones y un cúmulo de inverosimilitudes con lo testificado por la presunta victima, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la agredida, demostrándose concatenación que lo expuesto por el acusado sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios único que se promovió y evacuó en la causa como lo fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015 y folios 63, 64 y 65, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE los mismos sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión de donde se deduce la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el Ministerio Público, al desestimarse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la presunta agravida, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este sentido ambos declarantes se contradicen en sus testimoniales y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la denunciante, cabe destacar que las contradicciones que se generan es producto de la inseguridad de estos y al no guardar correlación lo expuesto con el contenido de dicha Acta de Inspección Técnica, no merece credibilidad, ni valor probatorio alguno ya que no aporto nada a este proceso de interés criminalístico, que coadyuvara al esclarecimiento del mismo en relación al sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicha Acta no reviste valor probatorio, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Con la incorporación del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 09/07/ 2015 suscrita por la Licenciada LUISELBA N. GUADAMO, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico de la Fiscalía, practicado a la victima TAIBHET MARÍA CASTELLANO ROMERO, inserta a los folios 76 y 77, deja constancia el tribunal que no fue promovido en tiempo útil, hábil y necesario el testimonio de esta, al respecto cabe señalar que es criterio de este tribunal desestimar dicho órgano de prueba, por considerar que quien la elaboró es el propio órgano impulsor y titular de la acción penal como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, ya que dicha Unidad de atención a la victima es parte y está adscrita al mismo Ministerio Público Fiscal, y por otro lado no está dado para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela sustituir el testimonio de los expertos por la simple lecturas de los Informes o experticias que estos practiquen, ya que el testimonio de estos se tiene que someter al contradictorio y con la incorporación mediante su lectura al debate se estaría violentando el debido proceso como lo señalé antes, en esos términos lo ha descrito la sentencia, Nº 415 de fecha 08-10-09, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, donde expresa que darle el valor probatorio a la experticia sin el dicho del experto constituye una flagrancia al debido proceso a la defensa, en tal sentido y en aplicación a la sentencia se desestima dicho órgano de prueba, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter testimoniales y técnicas al ser cotejadas con la declaración de la víctima no se confirmó el tipo penal señalado, como lo es el delito de AMENAZA ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido en el debate, que no mencionó al acusado directamente, que este le haya indicado el daño probable que le ocasionaría, si bien es cierto que lo señaló como la persona que la amenazó no menos cierto es que esa presunta amenaza no se determinó con puntualidad por parte de esta, no existiendo verosimilitud en lo afirmado por esta rn su testimonio ni con ninguna otra prueba, dejando claro una presencia de credibilidad subjetiva, por tanto no se otorgó valor probatorio, en definitiva el testimonio no cumple con los requisitos exigidos para otorgarle como actividad minima de valor probatorio de cargos, por ello, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE AMENAZA, sancionado en el articulo 41, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio a la ciudadana, TAIBHET MARÍA CASTELLANO ROMERO, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy ABSUELTO ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; CEDEÑO HIDALGO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE quienes rindieron sus declaraciones a viva voz en juicio los cuales expusieron un cúmulo de inconsistencias entre los hechos afirmados por estos y que al ser adminiculados con los hechos narrados por la presunta victima no guarda correlación en sus afirmaciones, por cuanto que se desprendes hechos contrarios a los expuestos por la denunciante, en nada se corrobora lo afirmado por la presunta victima, toda vez que la misma suponía que le causaría algún daño el acusado, más no se lo dijo de forma probable que le ocasionaría algún cuando afirmó reiteradamente de forma incierta un cúmulo de incertidumbres, no hechos concisos u objetivos y confiables que describiera de forma probable cual era el daño que le iba a ocasionar, vale decir no describió la amenaza del cual fue objeto por parte del acusado de auto, emergen del testimonio de la denunciante solo congesturas tales como; que el acusado le dijo que sino le pagaba iba a ver que le pasara, pero que en ningún momento le dijo lo que le iba a hacer, cuando se le preguntó a la presunta victima que dijera cual fue la amenaza, respondió que este no le dijo lo que le iba hacer, no le dijo lo que le iba a pasar, no le dijo que daño sexual le iba hacer, no le dijo que daño patrimonial le ocasionaría, por ello se determinó, que no existió de forma alguna verbal agresión de amenaza en contra de la ciudadana denunciante, solo se demuestran congesturas y las mismas no están tipificadas como delito de amenaza, toda vez que el mismo debe ser expreso, grave y probable, de forma verbal, telefónica, electrónica o por escrito y nada de eso esta indicado o señalado por la denunciante, circunstancias que no sucedieron, lo cual se origina que los hechos no encuadran en el derecho, así lo evidencia y se demuestra en lo planteado, por ello se considera que el testimonio rendido por la presunta agredida no generó certeza para otorgarle crédito veraz como minima actividad probatoria de cargo, lo demostrado es que se observó tanto de la declaración de los Funcionarios: CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE, las contradicciones en que incurrieron, al afirmar que el estuvo presente cuando el acusado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría, hechos que fueron negados rotundamente por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, que la persona que refirió eso fue la victima en su declaración, por ello se desestimó sin valor probatorio los testimonio de los funcionarios. por existir incongruencias en sus exposiciones y un cúmulo de inverosimilitudes con lo testificado por la presunta victima, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la agredida, demostrándose concatenación que lo expuesto por el acusado sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios único que se promovió y evacuó en la causa como lo fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015 y folios 63, 64 y 65, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE, y el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 09-07-2015, folios 76 Y 77, admitido más no se promovió en tiempo útil y hábil el testimonio del experto que lo suscribe para que lo reconociera en contenido y firma y rindiera su testimonio al respecto, siendo desestimado por considerar el tribunal que se violaría el debido proceso si sustituye el testimonio del experto por la incorporación mediante su lectura el contenido del mismo, por ello se concluye que se mantuvo la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, no se demostró que los hechos endilgados fueren constitutivo de delito alguno, tampoco la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien no es cierto, que no existe certeza en la acreditación del delito de AMENAZA, tipificado en el Articulo 41 de la Ley de violencia contra la Mujer, mucho más cierto es, que no logró demostrar el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AMENAZA y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de las expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos, amenace a una muere con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, lo cual no logró demostrar la vindicta pública tales condiciones exigidas, tampoco emerge de los hechos señalados subsumirse el en los supuestos del articulo 41 de la ley de Violencia contra la Mujer para que se configure el delito como tal, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que el acusado de auto, sea el culpable de este delito, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana, TAIBHET MARÍA CASTELLANO ROMERO y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la denunciante, cuando afirmó reiteradamente de forma incierta un cúmulo de incertidumbres, no hechos concisos u objetivos y confiables que describiera de forma probable cual era el daño que le iba a ocasionar, vale decir no describió la amenaza del cual fue objeto por parte del acusado de auto, emergen del testimonio de la denunciante solo congesturas tales como; que el acusado le dijo que sino le pagaba iba a ver que le pasara, pero que en ningún momento le dijo lo que le iba a hacer, cuando se le preguntó a la presunta victima que dijera cual fue la amenaza, respondió que este no le dijo lo que le iba hacer, no le dijo lo que le iba a pasar, no le dijo que daño sexual le iba hacer, no le dijo que daño patrimonial le ocasionaría, por ello se determinó, que no existió de forma alguna verbal agresión de amenaza en contra de la ciudadana denunciante, solo se demuestran congesturas y las mismas no están tipificadas como delito de amenaza, toda vez que el mismo debe ser expreso, grave y probable, de forma verbal, telefónica, electrónica o por escrito y nada de eso esta indicado o señalado por la denunciante, circunstancias que no sucedieron, lo cual se origina que los hechos no encuadran en el derecho, así lo evidencia y se demuestra en lo planteado, por ello se considera que el testimonio rendido por la presunta agredida no generó certeza para otorgarle crédito veraz como minima actividad probatoria de cargo, lo demostrado es que se observó tanto de la declaración de los Funcionarios: CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR JOSUE, las contradicciones en que incurrieron, al afirmar que el estuvo presente cuando el acusado le dijo a la victima que si no le pagaba iba a ver lo que le pasaría, hechos que fueron negados rotundamente por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, que la persona que refirió eso fue la victima en su declaración, por ello se desestimó sin valor probatorio los testimonio de los funcionarios. por existir incongruencias en sus exposiciones y un cúmulo de inverosimilitudes con lo testificado por la presunta victima, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la agredida, demostrándose concatenación que lo expuesto por el acusado sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios único que se promovió y evacuó en la causa como lo fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015 y folios 63, 64 y 65, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOSÉ y BOLÍVAR YOSUE, y el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 09-07-2015, folios 76 Y 77, admitido más no se promovió en tiempo útil y hábil el testimonio del experto que lo suscribe para que lo reconociera en contenido y firma y rindiera su testimonio al respecto, siendo desestimado por considerar el tribunal que se violaría el debido proceso si sustituye el testimonio del experto por la incorporación mediante su lectura el contenido del mismo, por ello se concluye que se mantuvo la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, no se demostró que los hechos endilgados fueren constitutivo de delito alguno, tampoco la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, que la victima en sus declaraciones antes referidas no señaló de forma probable que el acusado le causaría algún daño, al contrario afirmó, que este no le dijo lo que le iba hacer, no existe un señalamiento directo que el culpara al acusado, de tal manera, que ni la víctima en su declaración, ni los testigos evacuados y el escaso medio probatorio, por ningún sitio señalan directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable de delito alguno, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria o participación de este en el mismo, ya que no se corroboró o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de mismo, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto se mantiene la presunción de inocencia de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas no tienen condición de pruebas testifícales, y como pruebas no fueron determinantes valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas no tienen claridad y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia por ello se mantiene o conserva a favor del acusado, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; derivado del testimonio de este por su verosimilitud y concordancia testimonial tomado en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecia dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituye prueba suficiente para mantener la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, , de tal manera que al ser concatenados objetivamente sus aserciones determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dicha declaración, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE
El delito de AMENAZA, “Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.
Si el autor del hecho del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir un anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal no pudo verificarse salvo por el supuesto errado de la víctima en el presente asunto, por lo cual existe insuficiencia probatoria en el presente asunto.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA,l articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, por evidenciarse del escaso material probatorio la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, así se evidenció en su actitud frente al proceso, siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con la testimonial por este, y la de la denunciante, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la presunta agraviada, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AMENAZA, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, anteriormente identificado en la comisión del delito endilgado de AMENAZA, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los dos únicos Funcionarios promovidos por la parte acusadora, también a lo relacionado con el Acta de Investigación Penal, el Informe Psicológico y la declaración la presunta victima rendida ante este tribunal en juicio y del acusado en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento al acusado, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, 26 de Octubre de 2015, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.152.239, de oficio indefinido, nacido el 06-12-1.987, hijo Asilio Santana (v) y de Diana de Santana (v), residenciado: Manzana 2EF, casa S/N, a tres casas del Simoncito “Yamilet Borjas”, Urb. Los Centauros, San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana; TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.521.401, de Profesión Abogado y con residencia en San Fernando estado Apure. que en relación al delito anteriormente endilgado, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del mismo, que con la declaración de la victima rendida por ante el órgano receptor y expuesta por la representante Fiscal en este juicio oral y con el testimonio de la victima por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, toda vez, que dicha testimonio no cumplió con la minima actividad probatoria, por ende no reúne los elementos o requisitos esenciales para otorgarle valor probatorio como son: 1-.Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal del delito de AMENAZA, por ello lo justo y necesario es aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de dudas se favorecerá al reo, en esos término lo ha destacado la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente.
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, y se deja sin efecto cualquier medida que pese sobre el absuelto. TERCERO: Se EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer con carácter obligatorio al ciudadano, ASAEL DE JESÚS SANTANA RUIZ, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario para que reciba 2 charla generales, sobre la violencia contra la mujer y se constituya como agente multiplicador de esos conocimientos que adquirirá. Líbrese los oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo. Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.015. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABG.DARIANA RONDON JUÁREZ.
Expediente Nº: CP31-S-2015-001361.
LLRE/drj
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