REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Lunes 02 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001376
ASUNTO : CP31-S-2015-001376
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
VÍCTIMA: YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO
ACUSADO: JULIO CESAR CORONA MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.756.678, natural de San Fernando estado Apure, de 28 años de edad, nacido 05-07-1987 estado civil Soltero, profesión u oficio obrero residenciado: en el Sector las Minas, cerca de la Chicharronera, Parroquia el recreo Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Rafaela Gabina Mota (V) y Pedro Manuel Corona (V),
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima es decir, la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JULIO CESAR CORONA MOTA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.Es todo.-
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JULIO CESAR CORONA MOTA, en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JULIO CESAR CORONA MOTA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
Acta de Denuncia de fecha 11 de Mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue exconcubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo no conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”. Es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR CORONA MOTA, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“El Defensor Público (ABG. CARLOS PÁEZ): La Defensa rechaza, niega y contradice escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público y alego la inocencia de mi defendido y a lo largo del debate oral y privado se demostrará la inocencia de mi defendido por cuanto los elementos ofertados por el Ministerio Público no hay contundencia que desvirtúen la garantía que ampara a mi defendido por lo que al finalizar el debate nosotros solicitaremos sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se le puede endilgar ese delito a mi defendido porque el mismo no realizo esos hechos. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JULIO CESAR CORONA MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.756.678., natural de San Fernando estado Apure, de 28 años de edad, nacido 05-07-1987 estado civil Soltero, profesión u oficio obrero residenciado: en el Sector las Minas, cerca de la Chicharronera, Parroquia el recreo Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Rafaela Gabina Mota (V) y Pedro Manuel Corona (V), el cual expone: Respecto a la acusación que se me acusa del delito de femicidio el cual significa intento de homicidio interrumpido, en ningún momento entré a la residencia a la fuerza, yo pase, y hablamos la presunta víctima y yo tuvimos unos desacuerdos ya que estábamos separados, ella se me vino encima y me tomó por la camisa, sí había ingerido algo de alcohol esa noche, pero estaba completamente conciente de lo que pesaba, luego de tomarme por la camisa empezamos a forcejear, y tropezamos con muchos objetos dentro la casa, de igual manera tropezamos con un estante el cual se vino encima de nosotros, en el mismo habían objetos como un decodificador C.A.N.T.V., una licuadora sin la jarra y un D.V.D. entre otras cosas, luego la note un poco triste pero en ningún momento le ví sangre ya que la herida aunque fue en la cabeza y por el cabello aún no se le notaba la sangre, resultado de haberse caído el estante encima, yo también resulte herido en varias partes del cuerpo en rostro, en la costilla, en mi pierna izquierda y en la mano derecha, luego me marche para la casa de mi papá y encontrándome en el área de atrás de la casa noto que viene una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, voluntariamente salí a su encuentro porque me preocupaba que le había ocurrido a Yesenia Herrera, los funcionarios luego de preguntarles que pasaba sin explicaciones algunas comenzaron a golpearme salvajemente, luego que me ingresaron a la unidad me dijeron que estaba detenido, me doy cuenta que adentro de la unidad estaba la presunta victima, la noto sangrando por el área de la cara producto de su herida en la cabeza me puse muy nervioso, los dos funcionarios empezaron a golpearme nuevamente tratado de afectar mi estado psicológico con una serie de palabras en voz altas, como diciendo que me causarían la muerte o que se iba a encargar que me guardaran en una prisión. Para que este en cuenta la primera persona que vi luego de los hechos mientras estaba esposado a la intemperie en el patio del destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue a Yesenia Herrera y estaba tranquila y ni siquiera le cocieron la cabeza porque yo la revisaba, presumo que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana decidieron hacer el acta policial a su manera, desde entonces nunca he perdido contacto con la víctima ya que ella sabe que no tuve intención de matarla e incluso seguimos con los planes de casarnos como habíamos prometido en tiempo atrás, ya que luego desde hace 11 años de relación viviendo juntos habíamos decidido reafirmar nuestra relación con el matrimonio, recalcando que en la relación tuvimos 3 hijos varones. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice que estaban separados? R: Como menos de 2 meses. FISCALÍA: ¿Porque se separaron? R: Incomprensión y desacuerdos, y nos dimos un tiempo. FISCALÍA: ¿Dice que no entro forzado? R: Como conozco la residencia, como hay un hueco, metí el dedo, hablamos y tuvimos un desacuerdo. FISCALÍA: ¿La puerta no tenía seguro, y era fácil de entrar? R: Si tenia un pasador, pero le hicimos un hueco para la cadena ya que es un rancho. FISCALÍA: ¿Usted tocó la puerta? R: No. FISCALÍA: ¿A que hora llegó? R: A la 1 de noche. FISCALÍA: ¿En su lapso de separación entraba a la vivienda? R: No. FISCALÍA: ¿Que le hizo llegar a la vivienda? R: Si la frecuentaba, incluso el domingo y el sábado quedamos normalizados para hacer nuestra unión nuevamente. FISCALÍA: ¿Porque fue a la 1 de la mañana? R: Quería dormir con ella. FISCALÍA: ¿Si iba con buena intención, porque discutieron? R: Estuvimos platicando, ella me celaba de Andrea, pero yo ni pendiente, discutimos mucho. FISCALÍA: ¿Ella lo agredió halando la camisa, porqué? R: Por rabia, me tomo por la camisa. FISCALÍA: ¿Que hizo usted? R: La empuje varias veces, para que no me dañara el suéter, tropezamos con varias cosas. FISCALÍA: ¿Ella le dijo que se fuera de su casa? R: No, más bien le gustaba que fuera porque es un sector muy inseguro, y esa fue una las razones por la que iba. FISCALÍA: ¿Que había hecho esa noche antes? R: Veía tv con unos compañeros, el papá vende cerveza, viendo tv y yo decidí darle una vuelta. FISCALÍA: ¿A que hora llegó esa noche? R: De 9 a 10. No estaba ebrio pero si había tomado unas 8 o 10 cervezas. FISCALÍA: ¿Hizo uso de algún objeto para agredirla? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Qué tipo de relación tenían? R: Este año cumplimos 12 años. DEFENSA: ¿Tú te has visto involucrado en algún otro delito? R: No, lesiones, tuve un malentendido, y el inconciente se paso un cuchichío por la cara pero el mismo se lo pasó después dijo que todo fue culpa de él. Estuve preso como 3 días y el retiró la denuncia. DEFENSA: ¿Agarraste un cuchillo y trataste de quitarle la vida? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Quiénes estaban presentes? R: 2 jóvenes que me acompañaban, y yo les dije si me quedaba ellos se iban. DEFENSA: ¿Recuerdas el objeto que le pudo caer en el forcejeo? R: Entre la licuadora y un D.V.D. DEFENSA: ¿Agarraste el D.V.D. o la licuadora y se la lanzaste a la víctima? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Hizo algún acto para quitarle la vida? R: En ningún memento. DEFENSA: ¿Por qué fue la discusión? R: Por incomprensiones. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Después que ella lo agarrara por la camisa, como se la quito de encima? R: Como ya manifesté, estábamos forcejeando, tropezamos con objetos, con el estante y se vino encima y salimos lesionados los dos. JUEZA: ¿Manifestó que llegó a la casa de la victima a la 1 de la madrugada? R: Si. JUEZA: ¿A la una de la mañana la residencia estaba abierta? R: Estaba cerrada, y como hice esa casa, se que nosotros le hicimos una abertura para meter el dedo y abrir y era para darle una sorpresa y decirle ¡mi amor estoy aquí! JUEZA: ¿A esa hora no tenía la cadena que usted mencionó? R: Por descuido de ella no, yo le decía mi amor coloca la cadena, y como estaba el hombre de la casa no va a entrar cualquiera. JUEZA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R Sector las Minas 1, detrás de la chicharronera. JUEZA: ¿Usted agarra un palo de escoba? R: En un momento el palo de escoba fue tomado pero no se uso para nada, yo alce la escoba y seguimos forcejeando y lo agarrada para que sintiera temor y no me dañara el chemisse. JUEZA: ¿Acostumbre a beber licor? R: No, ya que me dedico a trabajar. JUEZA: ¿Cuantos hijos tienen? R: Tres. JUEZA: La víctima estaba sola. R: Si. JUEZA: ¿Quien es Jesús Antonio? R: Su hermano. JUEZA: ¿Él estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos? R: Él estaba a una cuadra de la casa. JUEZA: ¿El intervino en la separación de la pelea? R: No yo le dije que tuve un problema con su hermana que fuera que había quedado sola. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VÍCTIMA
YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.457, en su condición de víctima, de profesión u oficio ALISTADA en la INFANTERÍA DE MARINA BOLIVARIANA, soltera, nacida en fecha: 25-07-1992, El tocal, Las minas, S/N, cerca del Mercal, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Tuvimos una pelea ese día y estuvimos forcejeando y se me vino un escaparate encima, y si tuvimos una fuerte pela, pero que el intento matarme no. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? R: El 11 de mayo. FISCALÍA: ¿A que hora? R: 2 de la madrugada. FISCALÍA: ¿Que hacía? R: Estaba en la casa acostada, mis hijos se quedaron donde mi madre. FISCALÍA: ¿Cuado fue y acudió al Destacamento 351 usted que dijo? R: Yo no hable casi nada, yo estaba bien, y la otra fue la que empezó a decir de todo. FISCALÍA: ¿Quien andaba con usted? R: Raquel. FISCALÍA: ¿Que vínculo tiene con ella? R: Amistad. FISCALÍA: ¿En la declaración en el Ministerio Público que dijo? R: Que no quería seguir acusándolo. FISCALÍA: ¿Durante la discusión le folepeo con el cepillo de barrer? R: No, nada de eso. FISCALÍA: ¿Nunca le goleó? R: Tampoco. FISCALÍA: ¿No la amenazó de muerte? R: Jamás. FISCALÍA: ¿El señor le dijo que le iba a amatar y agarrazo un cuchillo? R: Falso, fue cuando me calló el escaparate en la cabeza. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuanto tiempo de relación tienen? R: 13 años. DEFENSA: ¿El origen de la pelea? R: Cuando una estábamos mediando y empezamos a forcejar, pero que me intento matar es mentira. DEFENSA: ¿Te intento matar? R: No. DEFENSA: ¿Quienes estaban presentes en la pelea? R: Nosotros dos nada más. DEFENSA: ¿Luego de la pela, quedaste recluida en un centro clínico? R: No. DEFENSA: ¿Tuviste heridas de muerte? R: No. DEFENSA: ¿El señor Julio agarro un cuchillo y te intento quitar la vida? R: No. DEFENSA: ¿De quien es la casa de los hechos? R: Mi casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Como es la conducta de Julio cuando toma? R: Es bien, la pasamos bien, no es malo no es agresivo. JUEZA: ¿Comúnmente toma? R: De vez en cuando, a veces toma. JUEZA: ¿Cuántas veces a la semana? R: A veces. JUEZA: ¿Cuánto tiempo de separados tienen? R: 3 meses. JUEZA: ¿Por qué se separaron? R: Por peleas. JUEZA: ¿Cómo discuten? R: Por cosas, a veces una toma decisiones y luego se arrepiente. JUEZA: ¿Le dice malas palabras él a usted? R: Y yo a él. JUEZA: ¿Ese día lo agarró por la camisa? R: Si. JUEZA: ¿Cómo lo soltó? R: Cuando cayeron las cosas. JUEZA: ¿El agarro un palo de escoba? R: No. JUEZA: ¿A que hora llego a su casa? R: 2 de la madrigada. JUEZA: ¿EL tocó la puerta? R: Si. JUEZA: ¿Porque no le abría? R: Luego le abrí la puerta. JUEZA: ¿El insistió? R: Si. JUEZA: ¿Su hermano estaba? R: Llegó después. JUEZA: ¿Dónde fue él forcejeo? R: Adentro. JUEZA: ¿Los niños estaban presentes? R: No. JUEZA: ¿Dónde estaban? R: En casa de mi mamá. JUEZA: ¿Qué tanto discuten? R: No mucho. JUEZA: ¿Por qué discuten? R: Cosas. JUEZA: ¿Otras veces te ha agredido? R: Hemos discutido fuertemente. JUEZA: ¿Tú lo has agredido? R: Si. JUEZA: ¿Usted toma? R: Si. JUEZA: ¿Aparte de las bebidas consume otras sustancias? R: No. JUEZA: ¿De que trabaja él? R: Construcción. JUEZA: ¿Por qué dijo en la guardia otras cosas? R: Yo no declare nada de eso que está ahí. JUEZA: ¿Por qué no leyó el acta antes de firmar? R: A esa hora no leí. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos ya que soy inocente.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-10-2015
1.-Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406 de fecha 11-05-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 92, practicado a la victima YESENIA GRISMAR HERRERA. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una evaluación realizada a una femenina de 22 años de edad, al momento del examen físico se evidencian varias lesiones, en el cuerpo, múltiples excoriaciones y múltiples contusiones equimóticas lineales (se deja constancia que la Experta hace lectura del Reconocimiento Médico Legal). Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: Fiscalía: ¿En que parte se le produjo la contusión? R: en el cuero cabelludo. Fiscalía: ¿Cual era la longitud? R: 3cm de longitud no suturada. Fiscalía ¿Esa herida fue causada con que objeto? R: Por un objeto contundente y las contusiones eran en varios extremos. Fiscalía ¿Que tipo de contusión era? Contusión equimótica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: Defensa: ¿Doctora según sus máximas experiencias que sería una continuación? R: Esto se refiere a morados que hay en el cuerpo. Defensa: ¿Y cuando se refiere a lesiones edematosa? R: Es cuando se encuentra algo hinchado, excoriaciones, rasguños. Defensa: ¿A que nivel del cuerpo se ocasionaron estas lesiones? R: A nivel del cuero cabelludo. Defensa: ¿Qué profundidad o longitud presento? R: 3cm. Defensa: ¿De acuerdo al estudio realizado y según sus máximas experiencias cree usted que estas series de lesiones dieron cavidad para causarle la muerte a la Victima? R: Eso va a depender que tan fuerte sea la lesión, lesiones lineales pues no es compatible con la vida. Defensa: ¿Cuanto tiempo de curación? R: 15 días. Defensa: ¿Al momento de la Evaluación Médica la victima no estaba hospitalizada? R: ella pudo ir por sus propios medios a la medicatura forense, no estaba en riesgo su vida. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Jueza: Jueza: ¿A que se refiere cuando habla de múltiples contusiones equimótica? R: son morados lineales es porque mas o menos fue un objeto lineal puede ser una correa. Jueza: ¿Podría ser producido por un palo de escoba? R: Si puede ser. Jueza: ¿Que significa tercio medio? R: la mitad de los muslos, Jueza: R: A que se refiere cuando hace mención de cara externa? R: es lo que esta a los lados es decir afuera. Jueza: R: Cara posterior externa 1/3? lo mas alejado de la cadera y posterior externa seria la parte de atrás. Jueza: ¿Que observo en la región de la abdomen? R: había una contusión, excoriación en cara palmar dedo izquierdo. Jueza: ¿Era en la palma de la mano? Si había un rasguño? Jueza: ¿La victima trataba de defenderse? Si puede ser. Jueza: ¿Qué significa parpado inferior izquierdo? R: quiere decir abajo. ¿Jueza: ¿Y maxilar superior izquierdo? quiere decir la mejilla. Jueza: ¿Observo una contusión? Si fue provocado por algún objeto confuso o la mono. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-10-2015
1.- Declaración del Funcionario: S/2 GUSTAVO ADOLFO NIEVES MONTES: titular de la cédula de identidad Nº 20.907.978, nacido en fecha 16-11-93 estado civil casado, de profesión u oficio S/2 adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el ACTA POLICIAL, DE FECHA 11-05-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 85. Acto seguido comenta la referida Acta: “Bueno nosotros salimos de comisión a eso de las 5:30, en nuestro recorrido recibimos una llamada al numero del cuadrante de una ciudadana de nombre: YESENIA donde manifestó que un ciudadano la había golpeado, de allí nos trasladamos rápidamente al sector las minas I, como a tres cuadras del sitio vemos a un sujeto con las misma características que la ciudadana nos había dicho y le dimos la voz de alto, supimos que era el por lo que nos había dicho la victima porque al momento que nos dirigimos hacia donde estaba el, no tenia ningún tipo de documentación, le dijimos que iba ser aprehendido preventivamente porque tenia una denuncia en su contra por una ciudadana, luego la victima llego herida hasta el Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana para corroborar que si efectivamente era el ciudadano, de allí le prestamos el apoyo para llevarla al Hospital porque estaba sangrando. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: Fiscalía: ¿Cuándo la señora Yesenia llegó al Comando de la Guardia que manifestó? R: Que si era el ciudadano que estaba detenido el que la había agredido con un palo de escoba y que después dijo que la iba a matar y agarro un cuchillo para matarla. Fiscalía: ¿Al momento que localizan al ciudadano que actitud tenia? R: Estaba agresivo en estado de embriaguez, yo andaba en compañía con mi Sargento Alcántara y como el es una persona alta y de contextura gruesa se le enfrento al ciudadano para poder detenerlo. Fiscalía: ¿Durante el tiempo que el estuvo detenido cual fue su actitud? R: Estaba agresivo, comenzaba a insultarnos y a gritar, y luego que le paso la embriaguez estaba normal. Fiscalía: ¿Qué decía la victima? R: Que era el, que la había agredido y se notaba como asustada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: Defensa: ¿Informe a este tribunal a que hora aprehendieron al ciudadano? R: Aproximadamente a eso de las 5:30 a 5:50. Defensa: ¿Una vez que el ciudadano fue aprehendido a donde lo llevan? R: A la sede del Comando Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana. Defensa: ¿Usted menciona que llevaron a la presunta victima al hospital? Si se le presto el apoyo en otro carro porque estaba sangrando Defensa: ¿En que momento la llevan al CICPC? R: En el transcurso de la mañana después Defensa: ¿Primero la llevaron al Médico? Si porque tenía una herida y estaba votando sangre. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Jueza: Jueza: ¿Cuándo ustedes le toman la denuncia a una victima ustedes le dan a ella para que lea lo que va a firmar? R: Si señor. Jueza ¿Cómo reciben ustedes la llamada? R: Cada sector tiene un cuadrante nosotros éramos el Nº 04, esa orden la mandaron de Caracas para que la patrulla llegue rápido al sitio. Jueza: ¿A que hora hicieron acto de presencia en el lugar? R: Aproximadamente en dos minutos después que hicieron la llamada. Jueza: ¿Quiénes se encontraban el sitio? R: Estaba solo el ciudadano. Jueza: ¿Donde se encontraba la Joven herida? R; Al frente de su casa. Jueza: ¿Ustedes golpearon al detenido? No. Jueza: ¿Dónde lo detienen? R: En un taller de moto, a tres cuadras. Jueza: ¿luego lo trasladaron a donde? Al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana. Jueza: ¿Cuándo tiempo duro el ciudadano detenido allí? R: Duro aproximadamente como 24 horas. Jueza: ¿Sabe el nombre de los otros Funcionarios que realizaron la aprehensión? R: Si, S/M1 ALCANTARA BENITEZ, S/2 NUÑEZ HERNANDEZ y S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE. Jueza: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron estos hechos? R: Si eso fue el 11 de mayo del presente año. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 27-10-2015
1.- Declaración del Funcionario: SM/1 CARLOS ANTONIO ALCANTARA BENITEZ: titular de la cédula de identidad Nº 12.276.149, nacido en fecha 22-09-73 estado civil Soltero, de profesión u oficio SM/1 adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el ACTA POLICIAL, DE FECHA 11-05-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 85. Acto seguido comenta la referida Acta: “ El 11 de Mayo de este año recibimos una llamada telefónica sobre una ciudadana que dijo llamarse Yesenia Herrera que tubo una agresión física por parte de un ciudadano que era su concubino, en el momento de la llamada el cual acudimos al sitio del sector las minas en lo que llegamos al sitio de tantas personas en el lugar nos señalaron un ciudadano que estaba en el lugar le dimos la voz de alto vimos que su conducta era un poco sospechosa porque al ver el vehículo de la Guardia el mismo salio corriendo, seguidamente nos bajamos del vehiculo lo aprehendimos en ese momento estaba indocumentado y luego manifestó que se llamaba Julio, de allí la victima como los hechos sucedieron en el mismo lugar ella nos dio la información que el le había pegado con un palo de sepillo y la amedrento con un cuchillo, y tenia una herida en la cabeza, luego realizamos lo conducente y en lugar de los hechos colectamos las evidencias necesarias entre ellas se tomo fotos el cual le hicimos llegar a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez detenido el ciudadano procedimos llamar a la Fiscal donde nos giró instrucciones y los pasos a seguir, posteriormente nos dirigimos al destacamento con la ciudadana victima y el presunto agresor, donde se le tomo la declaración a la victima, se oficio al CICPC para que se le practicara el Examen Médico Forense correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice usted que recibieron un llamado? R. Nos llamaron al número de cuadrante porque tenemos un número asignado. FISCALÍA: ¿Qué hora era cuando usted recibió esa llamada? R: Eran las 5 de la mañana. FISCALÍA: ¿Cuándo llegan al sitio que observan? R: Nos recibió la señora con la herida casi llegando al lugar. FISCALÍA: ¿Cuándo observan a la señora cual era su actitud? R: Se notaba nerviosa, estaba llorando y se veía un poco desarreglada. FISCALÍA: ¿la misma estaba asustada? R: Si claro, por lo que observe, y nos señalo al ciudadano. FISCALÍA: ¿De que manera lo señala? R: Nos informo que el ciudadano estaba allí, no era muy lejos ella estaba saliendo de su casa y el señor estaba cerca como de una calle a la otra, luego nos subimos en el vehiculo con ella para que nos indicara donde estaba el señor. FISCALÍA: ¿Indique las características del sitió? R: Es un vecindario. FISCALÍA: ¿Una vez que suben a la victima al carro cuanto tiempo transcurrió para aprehender al presunto agresor? R: Como dos minutos. FISCALÍA: ¿Cuándo lo localizan cual fue su reacción? R: Salio corriendo y nos percatamos de el, luego lo interceptamos, salimos corriendo y le dijimos que se parara. FISCALÍA: ¿Una vez que lo detienen que les manifestó? R: Nos amenazaba de muerte, se porto muy agresivo, tanto así que entre dos personas tuvimos que lidiar con el para poder agarrarlo. FISCALÍA: ¿En ese momento de la aprehensión el estaba en estado embriaguez? R: Si, pude notarlo por su actitud que si estaba ebrio. FISCALÍA: ¿Estaba muy alterado? R: Si, estaba muy violento. FISCALÍA: ¿Qué manifestó la ciudadana Victima? R: Que su pareja la había agredido físicamente, que la había golpeado con un palo de sepillo y con un cuchillo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Informe al tribunal si al momento de la inspección tomaron las evidencias Necesarias? Si. DEFENSA: ¿Cuál fueron lo elementos que fueron colectados al momento de hacer la inspección? R: El palo de cepillo, el cuchillo, la sangre que voto la ciudadana dentro y fuera de la casa. DEFENSA: ¿De que forma recabaron esos objetos? R: Se tomaron algunas fotos y los elementos físicos. DEFENSA: ¿Cuándo habla de físico a que se refiere? R: El palo de cepillo, y los demás objetos colectados. DEFENSA: ¿Qué distancia hay donde sucedieron los hechos y el lugar donde lo aprenden? R: Llegamos en dos minutos, son como 500 metros. DEFENSA: ¿Usted recuerda la hora? R: Bueno comenzando por la llamada eso fue como a las 5 de la mañana, en el lugar nos apersonamos como a los 10 minutos. DEFENSA: ¿Cuantos funcionarios andaban en esa comisión? R: Éramos 4 efectivos. DEFENSA: ¿Dónde se encontraba el presunto agresor? R: Cerca de la casa de sus padres. DEFENSA: ¿Cuál fue la actitud al ver la comisión? R: En lo que llegamos que nos bajamos le gritamos que se parara porque salio corriendo. DEFENSA: ¿En algún momento llegaron a golpearlo? R: No, solo tuvimos que actuar con la fuerza, porque el estaba de forma agresiva. DEFENSA: ¿Después que lo detienen hacia donde se dirigen? R: Al comando de la Guardia. DEFENSA: ¿Luego que están en el Comando que hacen ustedes? R: Nos regimos por lo que nos dijo la fiscal, se oficio al CICPC para que le realizara el examen medico a la victima, se le tomo la declaración a la ciudadana. ¿Llevaron ustedes a la victima a algún centro Hospitalario? R: No solo se le mando hacer el examen medico. DEFENSA: ¿Llego usted a percibir que la vida de la presunta victima corría peligro? Si. DEFENSA: ¿Había peligro inminente de que la misma perdiera la vida? R: Si no nos hubiésemos apersonados yo diría que si. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Indique el nombre de los funcionarios que andaban ese día con su persona? R: S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE y S/2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALBERTO y S/2 GUSTAVO ADOLFO NIEVES MONTES. JUEZA: ¿Tiene Conocimiento donde se encuentran estos Funcionarios? R: el Sargento García esta de baja y el Sargento Nuñez si esta activo en el Comando. JUEZA: ¿Hace cuanto el Sargento García se fue de baja? R: Hace dos meses. JUEZA: ¿Una vez que detienen al ciudadano cual fue la conducta de el cuando lo llevan al comando? R: Estaba agresivo, grosero, le daba golpes a la puerta del carro, nos amenazó de muerte, tuvimos que controlarlo adentro. JUEZA: ¿Cuándo el agresor queda detenido en el comando alguna vez fue visitado por la victima? R: Si. ¿Cuál fue el motivo de la visita? R: Le llevo ropa y comida. JUEZA: ¿En que estado se encontraba la victima para el momento de los hechos? R: La muchacha estaba nerviosa, desarreglada, llorando y tocándose la herida que tenía en la cabeza. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 11 de Mayo de 2.015, realizado a la victima suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, inserto en el folio Nº 92, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 11/5/2015, Al examen Físico se evidencia contusión equimótica y edematosa con parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo. Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hematica. Herida Cortante en cuero cabelludo .de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada. Múltiples contusiones equimoticas lineales amplias en cara externa 1/3 1/2 muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo. Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente-Cortante. Salvo complicaciones.
2.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2015, suscrita por los Funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ, S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE, S/2 NÚÑEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALBERTO y S/2 NIEVES MENTES GUSTAVO adscritos al Destacamento Nº 351 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio Nº 85 donde se detalla lo siguiente: …”Día lunes once 11 de mayo del año 2.015, siendo las 05:00 horas de la madrugada fuimos designados de comisión por parte del CAP. MARCANO GÓMEZ SAMUEL, comandante de la 1ra. CIA del destacamento 351 comando zona 35, en vehiculo militar Toyota, chasis largo, color blanco, unidad adscrita al patrullaje inteligente del cuadrante Nº 4 el recreo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono 0416-6105026, de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante 04, por parte de la ciudadana Yesenia Grismar Herrera Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.457, manifestando que había sido objeto de agresión física en su casa ubicada en el sector El Tocal, Las minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano Julio César Corona Mota, (Ex Concubino), de características físicas: Estatura baja, color de piel caucásico, cabello largo color negro, contextura física promedio, vestido con pantalón Blue Jeans, suéter color negro con rojo y azul, por tal motivo nos trasladamos hasta el mencionado sector con el fin de procesar dicha denuncia interpuesta. al llegar al sitio visualizamos un sujeto con actitud sospechosa que se encontraba a tres cuadras aproximadamente de la casa de la victima y correspondía con las mismas características suministradas por la denunciante, en vista de eso el Sargento Mayor de Primera Alcántara Benítez Carlos le da la voz de alto informándole al ciudadano que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la 1era Compañía del Destacamento Nº 351, con sede en la Avenida Táchira del Estado Apure, solicitándole seguidamente la documentación personal, manifestando a su vez no poseer ningún tipo de documentación personal, pero quien dijo ser y llamarse: Julio César Corona Mota, (Indocumentado), se le informó que seria aprehendido preventivamente y trasladado a la sede del Comando de la 1era Compañía Destacamento Nº 351, ubicado en al Avenida Táchira del Municipio San Fernando, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 7:50 horas de la mañana se le hizo lectura de los derechos del imputado basándonos en el artículo 127 del Código Uránico Procesal Penal, como también se procedió a la identificación plena del imputado basándonos en el artículo 128 del Código Uránico Procesal Penal (COPP) quedando plenamente identificado como: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en el sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0424-308-8396, de características físicas: Estatura baja, color de piel caucásico, cabello largo color negro, contextura física promedio, vestido con pantalón Blue Jeans, suéter color negro con rojo y azul, hijo de Pedro Rafael Corona Mota (V) y Rafaela Gavina Mota de Corona (V), señales particulares ninguna, igualmente se efectúo llamada vía telefónica al número 0414-474-2044 a la Abogada. MARÍA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial San Fernando Estado Apure, sobre el procedimiento que se estaba realizando, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas procesales y remitirlas a la Representación Fiscal antes mencionada en el lapso establecido por la Ley, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Habiendo concluido el debate oral y privado, este Tribunal al momento de tomar una decisión debe tener en cuenta la declaración de la victima donde la misma manifiesta que fue victima de un hecho de violencia donde dice que el ciudadano imputado entro a su vivienda sin su consentimiento, la misma fue agredida y golpeada tal cual como refleja el examen medico forense, en la cual explica que presentaba lesiones de manera lineal. Así mismo esta tribunal debe tomar en cuenta que las lesiones no fueron accidentales, si no que el imputado entro a la vivienda de la victima a altas horas de la madrugada de manera agresiva sin su consentimiento. De igual manera ciudadana Juez solicito que se tome en consideración el testimonio del Funcionario S/2 GUSTAVO ADOLFO NIEVES MONTES, donde manifiesta que la victima se encontraba en su casa un poco nerviosa, así mismo debe tomar en cuenta la declaración del Funcionario SM/1 ALCANTARA BENITEZ donde el mismo manifiesta que el ciudadano imputado tenia actitud de manera violenta. En otro orden de ideas debe ser considerado por este Tribunal y al momento de dictar una Sentencia Definitiva sean valorados todas las pruebas que fueron recepcionadas a lo largo de este debate. Por todos lo expuesto anteriormente esta Representación Fiscal solicita se dicta Sentencia Condenatoria al ciudadano: JULIO CESAR CORONA MOTA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Es todo”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Este represéntate de la defensa publica, una vez concluido el presente debate, en ningún momento se demostró que hubo la intencionalidad de parte de mi defendido de segarle la vida a la victima, es por que una vez evacuado todos los medios de pruebas, donde consta la declaración de la victima quien informo que si bien es cierto tuvieron una discusión entre ellos. Así mismo ciudadana Juez hago mención acerca del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima por la Doctora Ana Julia Colina, donde la misma manifestó en su declaración que el mismo arrojaba unas lesiones lineales que podían ser causadas por una correa o un palo de cepillo, pero en ningún momento menciono que esas lesiones eran causal para que la victima perdiera la vida. Así mismo a mi defendido lo detienen posterior al momento de los hechos, no hubo testigos presenciales, es por lo que solicito ciudadana Juez a este honorable Tribunal se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto no existe una prueba conducente incrimine por el delito endilgado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no hace uso de la misma”. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Se deja constancia que la Defensa Pública no hace uso de la misma”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “Al momento de los hechos me puse un poco agresivo porque cuando vi que los Funcionarios se bajaron de la unidad yo manifiesto con mis manos en alto, que si me estaban buscando a mi, entonces pude apreciar que en la delación del funcionario Alcantara menciona que yo me di a la fuga, yo me entregue voluntariamente y fui recibido a golpes salvajemente por eso me torne bruscamente agresivo”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en procura de la efectiva atención, por parte del testigo citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las reiteradas inasistencias a juicio del Funcionario, GARCÍA SUÁREZ JORGE y NÚÑEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALBERTO adscrito AL Comando de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 351, Zona Nº 35, Estado Apure, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de éstos, aún estando debidamente citado en todas las oportunidades, mediante su superior jerárquico, debieron atender el llamado de este Tribunal para deponer como funcionarios actuantes del Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2015, de todo cuanto supieran en relación al caso, y la no asistencia se determina la contumaz actitud de éstos, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En consecuencia conocidas las consecuencias jurídicas procesales de la presunción de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los Funcionarios antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Agotada la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través de su Superior Jerárquico, para que asistieran a rendir declaración los Funcionarios S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE y S/2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALBERTO, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, es por lo que esta Represtación Fiscal prescinde de sus testimonios. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
No tengo ningún objeción en cuanto lo manifestado por la Vindicta Pública”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los funcionarios S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE y S/2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUÍS ALBERTO, sin haber hecho oposición por parte de la defensa pública, constan en las acatas procesales del presente asunto penal en los folios 287 y 304 mandato de conducción a su Superior Jerárquico a los efectos de que los hiciera comparecer y no fue posible agotando la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los funcionarios anteriormente mencionados.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación que presentó la Fiscalía Décimo Octava del Estado Apure en el acto de inicio del juicio oral, como fue el delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, quedando demostrado otra tipología, prevista en el artículo 42.2 de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte por ser el acusado para el momento el concubino del la agraviada y por haberse ejecutado el hecho en la residencia de la agraviada en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
“ Que en fecha 11 de Mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue ex-concubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo no conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”. Adminiculado este testimonio con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11/05/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima haya tergiversados los hechos se determinaron las siguientes lesiones; “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 11/5/2015, Al examen Físico se evidencia contusión equimótica y edematosa con parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo. Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hematica. Herida Cortante en cuero cabelludo .de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada. Múltiples contusiones equimoticas lineales amplias en cara externa 1/3 1/2 muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo. Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente-Cortante. Salvo complicaciones. demostrándose efectivamente que nos encontramos ante una manipulación por parte de la agraviada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la fiscal, lo cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca para la calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, quedando demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio de la experta al resultado del maltrato físico a la que fue sometida la víctima.”
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado up-supra, luego de analizar de manera exhaustiva el escaso acervo probatorio incorporados al presente asunto penal, como lo fue el contradictorio y al analizar la única prueba como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA, el cual brinda una correlación entre el testimonio y el resultado plasmado en dicho reconocimiento guarda concordancia, así como existe verosimilitud con los hechos que aportó la fiscal objeto de la acusación para el delito de VIOLENCIA FÍSICA segundo aparte, art.42.2, más no para la calificación iniciar expuesta en la acusación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, articulo 58 de la ley de Violencia Contra la Mujer en concordancia con el 80 del Código Penal, que al compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia existe coherencia.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima actividad probatoria y en tal sentido, considera que quedó suficientemente acreditado tanto los hechos objetos del proceso expuestos por la representación fiscal determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el inicio del juicio de forma oral, se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por la Experta como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima De tal manera que se aprecio en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de que no se apreció afectación emocional en ésta por la conducta desplegada del agresor, que no es otra manifestación de acción violenta radical y androcéntrica. Además el testimonio de la agredida rendido a viva voz en el debate oral, se encuentra rodeado por elementos subjetivos inciertos y discordantes a los resultados encontrados en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y a lo expuesto en el testimonio por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que al ser adminiculado con la declaración de la Experta que la suscribe, se corresponden, cuando afirmó que las lesiones encontradas en el cuerpo de la revisada corresponda a unas marcas lineales producidas por un objeto tipo correa o palo de escoba, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo no revista carácter probatorio alguno, toda vez que tergiverso los hechos comunicados a la representante fiscal fundamentos de la acusación de esta, al estimar quien aquí juzga, que el mismo no llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargos como minima actividad probatoria, al no encuadrar las características requerido para ello como son: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN, ya que lo rodea una presencia de incredibilidad por haber cambiado los hechos, vale decir no mantuvo en el tiempo los hechos narrados por los cuales resulto agraviada. Por otra parte no cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser inconsistente con las evidencias encontradas en el resultado Médico Legal y lo descrito en su testimonio por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, finalmente no cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que observó esta Juzgadora, un cúmulo de ambigüedades y contradicciones, quedando demostrado la incriminación del accionar del acusado para la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA de parte persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la Vindicta PÚBLICA , que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JULIO CESAR CORONA MOTA evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JULIO CESAR CORONA MOTA, en el mismo.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte tipificado en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no el delito endilgado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, articulo 58 de la ley de Violencia Contra la Mujer en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en agravio de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO y la responsabilidad del agresor, hoy ajusticiado ciudadano JULIO CESAR CORONA MOTA en el mismo, más no la ejecución del delito endilgado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, articulo 58 de la ley de Violencia Contra la Mujer en concordancia con el 80 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber: el testimonio de la VICTIMA, YESENIA GRISMAl HERRERA SOLÓRZANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, cuando en fecha 11 de Mayo de 2.015, acudió por ante la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue ex-concubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo no conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”. Adminiculado este testimonio con el declarado por la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11/05/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima haya tergiversados los hechos se determinaron las siguientes lesiones; “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 11/5/2015, Al examen Físico se evidencia contusión equimótica y edematosa con parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo. Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hematica. Herida Cortante en cuero cabelludo .de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada. Múltiples contusiones equimoticas lineales amplias en cara externa 1/3 1/2 muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo. Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente-Cortante. Que adminiculado con el testimonio de la experta guarda relación, cuando afirmó que las lesiones que se observan fueron producidas por un objeto como un palo de escoba o correa por la forma lineal que se observaron para el momento de la evaluación, demostrándose con dichos medios de pruebas efectivamente que nos encontramos ante una manipulación por parte de la agraviada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la agraviada en el juicio ya que los mismos no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal y así como lo señaló la fiscal, lo cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca para la calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, quedando demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio de la experta al resultado del maltrato físico a la que fue sometida la víctima.” Se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por la Experta como el resultado del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada.
De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de las afirmaciones de la agraviada, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones de las escasas pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes entre ellas, que al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto DE VIOLENCIA FÍSICA concuerdan, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su segundo aparte, artículo 42,2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca para la calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado JULIO CESAR CORONA MOTA advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, JULIO CESAR CORONA MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.756.678., natural de San Fernando estado Apure, de 28 años de edad, nacido 05-07-1987 estado civil Soltero, profesión u oficio obrero residenciado: en el Sector las Minas, cerca de la Chicharronera, Parroquia el recreo Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Rafaela Gabina Mota (V) y Pedro Manuel Corona (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, YESENIA GRISMAl HERRERA SOLÓRZANO, más no se demostró la calificación endosada originariamente por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al principio de “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica mas favorable al acusado, y por encontrase dentro del mismo género o de la misma naturaleza es lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de que las lesiones encontradas no revistieron mayor gravedad que pusiera en riego o peligro la vida de la victima como para encuadrar los hechos en la comisión del delito endilgado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por ello la conducta ejecutada del agresor encuadra perfectamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículo 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse la concubina del acusado para el momento de los hechos ocurriendo los mismos en el domicilio de este, que esa nueva calificación jurídica es por la que se le condena por el delito VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículo 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos ocurridos para el momento en que fue detenido por flagrancia.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. En tal sentido, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos la victima manifestó en su declaración que su pareja que estaban dejados pretendía matarla, hechos que calificó la fiscalía con la tipificación anteriormente descrita
El delito es de sujeto activo determinado, tiene que ser un hombre al definir “seran” mientras que el sujeto pasivo debe ser necesariamente una mujer y serán agravados los casos de femicidio cuando media o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia, cuando exista o haya dejado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad, cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para satisfacción de instintos sexuales y cuando el actor se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada, siendo que el caso que nos ocupa no quedó acreditado que las lesiones inferidas a la victima fueren de extrema gravedad que pudiere poner en riesgo la vida de esta, si bien es cierto la relación concubinaria que mantuvieron no menos cierto es, que las lesiones observadas por la experto en el cuerpo de la victima fueron ocasionadas con un objeto contundente como lo fue un palo de escoba chepillo de barrer ya que las mismas se encontraron en su cuerpo de forma lineal, producida por una correa o palo, siendo localizadas en las piernas, glúteos y dedo de mano, más no en sitios vitales que le pudieren generar un peligro de muerte, por lo tanto se concluye que la verdadera calificación donde encuadra la acción desplegada por el acusado es la tipificada en el artículo 42.2 de VIOLENCIA FÍSICA, en la ley up-supra más no el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este delito como se puede verificar se requiere como elemento constitutivo que medie la violencia extrema para quitarle la vida a una mujer en las condiciones que menciona el propio artículo, necesariamente debe producirse la muerte de esta, pero de acuerdo a lo tipificado en el articulo 80, como lo es la frustración, significa que su agresor tubo que haber comenzado la ejecución de matarla pero por circunstancia independientes al agresor no lo terminó de ejecutar, hechos que tampoco están mencionados, ya que no existen en los hechos planteados por la Fiscalía estas circunstancias, no se encuentran acreditadas ni mucho menos reflejadas como hechos a debatir, siendo otra la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, ya que quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experto ANA JULIA COLINA TOVAR, lesiones y hematomas que no revisten carácter grave que le pudiera generar la muerte, todo lo cual deja en clara evidencia que existió en contra de la victima una violencia física mediante el empleo de la fuerza física que este le propinó con un palo de escoba, causándole un sufrimiento y un daño en varias partes de su cuerpo como hematomas por los palazos que les propinaba encuadrando dicha conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva el escaso medio de pruebas incorporados al presente proceso penal, al analizarlas compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, JULIO CESAR CORONA MOTA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate no advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la contenida para el momento en que ocurrieron los hechos como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, pero por no encuadrar la conducta desplegada del acusado en este calificativo se sanciona por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su segundo aparte, articulo 42.2 ejusdem al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente”.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, no encuadrando los hechos en esta calificación sino en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente señalado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en ocasionarle un daño o sufrimiento a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la agredida, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere del RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL practicado a la agredida, donde se encontraron por la Médico forense ANA JULIA COLINA TOVAR Hematoma, contusiones en forma lineal en piernas, glúteos y brazos, que adminiculado con lo testificado por la propia experto, se correlaciona y guarda verosimilitud con lo señalado en el resultado del mismo, que estos se producen con un objeto como un palo de escoba, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal que el Objeto que produjo la lesión encontradas en el cuerpo de la agredida se las ocasionó el acusado con un palo de escoba, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el acusado de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma inesperada en esa partes de su cuerpo, configurándose con estos actos expuestos la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, ASÍ SE DECIDE.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, JULIO CESAR CORONA MOTA, quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción para agredir la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, y produciendo con esto lesiones como hematomas de forma linear ocasionados por el palo de escoba con que le daba en los brazos y piernas, que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fueron descritas por esta, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por los golpe producido con el objeto denominado palo de escoba.. ASÍ SE DECIDE.
El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desarrollada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, expedido por la Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, lo cual reviste de corroboraciones periféricas objetivas el testimonio de la experta y contradice el testimonio de la agredida al manifestar que el acusado no le hice nada sólo fue un forcejeo entre los dos, quedando demostrado en el debate qué ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física en su segundo aparte, tipificado en el artículo 42, 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR CORONA MOTA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, sancionado en el Artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA SEGUNDO APARTE, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESE DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y como término medio DOCE (12) MESE DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en presencia del segundo aparte se le debe incrementar la mitad de esta de DEIS (06) MES más, para un total de entidad punitiva a imponer de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS MESE DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, La inhabilitación política mientras dure la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JULIO CESAR CORONA MOTA, con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá ocho (08) charlas y talleres en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por remisión de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa. En cuanto a la condición de libertad del ajusticiado se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en presentaciones periódicas de cada treinta 30 días de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 87.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite, igualmente el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a la condición de libertad del ajusticiado se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en presentaciones periódicas de cada treinta 30 días de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena enviar copias certificadas de esta decisión a la Fiscalía Superior del estado Apure, con la finalidad de que se le abra una averiguación a la ciudadana YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, por la presunta comisión de simulación de hecho punible, toda vez que la misma cambió los hechos comunicados a la representante fiscal objeto de la acusación, manifestando que el acusado no le había hecho nada, hechos distintos a lo declarado por esta en su denuncia y por los cuales acusó el ministerio Público en el juicio oral., y la establecida en el artículo 71 de Ley Previstas a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionado, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 90.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JULIO CESAR CORONA MOTA anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, en consecuencia, éste no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.
En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionado, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Informe Medico Legal, los testimonios del acusado y la de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la lógica jurídica, sana critica y las máximas de experiencias.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JULIO CESAR CORONA MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.756.678., natural de San Fernando estado Apure, de 28 años de edad, nacido 05-07-1987 estado civil Soltero, profesión u oficio obrero residenciado: en el Sector las Minas, cerca de la Chicharronera, Parroquia el recreo Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Rafaela Gabina Mota (V) y Pedro Manuel Corona (V) la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.457., de profesión u oficio ALISTADA en la INFANTERÍA DE MARINA BOLIVARIANA, soltera, nacida en fecha: 25-07-1992, y con residencia en El tocal, Las minas, S/N, cerca del Mercal, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber intensión en la ejecución del hecho endilgado, quedando evidente el acto violencia física consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente: “La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.” TERCERO: En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA SEGUNDO APARTE, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESE DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y como término medio DOCE (12) MESE DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en presencia del segundo aparte se le debe incrementar la mitad de esta de DEIS (06) MES más, para un total de entidad punitiva a imponer de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS MESE DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, La inhabilitación política mientras dure la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JULIO CESAR CORONA MOTA, con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá ocho (08) charlas y talleres en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la Ciudadana victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer para que reciba orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de esta. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JULIO CESAR CORONA MOTA, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 27 de Abril del año 2017, tomando en consideración que la decisión de la presente sentencia se dicto en la fecha 27 de Octubre de 2015.QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del ajusticiado se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en presentaciones periódicas de cada treinta 30 días de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 90.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite, igualmente el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena enviar copias certificadas de esta decisión a la Fiscalía Superior del estado Apure, con la finalidad de que se le abra una averiguación a la ciudadana YESENIA GRISMAL HERRERA SOLÓRZANO, por la presunta comisión de simulación de hecho punible, toda vez que la misma cambió los hechos comunicados a la representante fiscal objeto de la acusación, manifestando que el acusado no le había hecho nada, hechos distintos a lo declarado por esta en su denuncia y por los cuales acusó el ministerio Público en el juicio oral. Este tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que dictó en la culminación del proceso en fecha 27 de Octubre de 2015 siendo la misma publicada en el lapso de ley según lo previsto en el artículo 110 de la ley de Violencia Contra la Mujer. Equivalentemente se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia al efecto de su Registro y Control. Notifíquese a la Presidenta de este Circuito Judicial de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2015. 205 años de la Independencia y 156 ° año de la Federación.
LA JUEZ A DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABOGADA. DARIANA RONDON JUÁREZ.
EXPEDIENTE. Nº CP31-S-2015-0O1376.
LLRE/ drj
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