REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001367
ASUNTO : CP31-S-2013-001367
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001367
ASUNTO : CP31-S-2013-001367
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER BLANCO y ABG. MARÍA JOSÉ BUAIZ LÓPEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
VÍCTIMA: WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.133.955, (ADOLESCENTE para el momento de los hechos).
ACUSADO: JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.218.661, estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-03-1977, natural de San Fernando estado Apure, de 38 años, profesión u oficio Obrero Residenciado en: Avenida Carabobo con calle “El encuentro”, al final casa S/N en frente de Súper Mix, hijo de la ciudadana Báez Lilia del Carmen (V) y Juan de Dios Rangel (V).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima la ciudadana WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, (ADOLESCENTE Para el momento de los hechos), si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, en perjuicio de la ciudadana WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, (ADOLESCENTE Para el momento de los hechos). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, (ADOLESCENTE Para el momento de los hechos), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, (ADOLESCENTE Para el momento de los hechos). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, (ADOLESCENTE Para el momento de los hechos), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el Tribunal de Segunda Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana Victima: WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, (ADOLESCENTE Para el momento de los hechos), de fecha 01 de marzo de 2013, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “… El ciudadano Juan Rangel quien es mi tío político y el esposo de mi tía ya que desde hace aproximadamente diez meses abuso sexualmente de mi, luego abuso sexualmente como en tres oportunidades más, siendo el resultado de ese abuso sexual un embarazo, el cual finalizo con el nacimiento de una niña cuyo padre es el ciudadano Juan Rangel, solicito se investigue a mi tío político a los fines que responda por lo que le hizo, ya que uso la fuerza y me tenía amenazada y engañada. Es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
INCIDENCIA PLANTEADA
“Defensor Privado: (ABG. JAVIER BLANCO): Oída la acusación llevada a la oralidad, se niega que las pruebas que se evacuaran guardan relación con la calificación jurídica, ya que se ha tratado el retardo mental leve lo cual es un acto biológico con lo cual no la aparta del mundo real, por lo que se demostrará que Willanyela Castillo está asistiendo a colegios de educación normal y no especial, la cual es consiente de los efectos de sus actos y sabe lo que es negro y blanco. La violencia a que se refiere no la hubo, ya que hubo un noviazgo de larga data y se embarazó porque tenían una relación de larga data y no hubo violencia para acceder al acto sexual. Es todo.”
LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LA SIGUIENTE EXPOSICIÓN
En cuanto a lo expuesto a la calificación jurídica llevada a la oralidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público ya admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, éste Tribunal Primero de Juicio se aparta de la calificación VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las pruebas ofertadas y los hechos enunciados de manera oral por el Ministerio Público, encuadran para el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable conforme a lo establecido en el artículo 44.2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se aparta de la calificación endilgada por el Ministerio Público. Es todo.
INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JAVIER BLANCO)
Considera la defensa que el hecho del cambio de calificación jurídica durante el debate, se pueda evidenciar el numeral 2 del artículo 44, no existía para el momento que mi defendido sostuvo la relación con la menor, ya que para el momento no había una relación entre él y la ciudadana Mirna Castillo, hecho que demostraré oportunamente. Que igualmente la situación de vulnerabilidad por las razones explicadas por el Ministerio Público en cuanto a la edad psicológica del retardo leve, tampoco existen ni en la víctima ni en el expediente datos de ello, por lo que se considera en aras de garantizar que la menor hija de Willanyela Castillo tenga acceso emocional estable para ser educada por sus padres y una vez llevado el debate probatorio, puede el tribunal cambiar la calificación a la verdad de los hechos procesales. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.218.661., estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-03-1977, natural de San Fernando estado Apure, de 38 años, profesión u oficio Obrero Residenciado en: Avenida Carabobo con calle “El encuentro”, al final casa S/N en frente de Súper Mix, hijo de la ciudadana Báez Lilia del Carmen (V) y Juan de Dios Rangel (V), el cual expone: “La relación de Willanyela y yo fue muy bonita; fue una persona especial para mí en cuanto a que yo me fui enamorando de ella y cero violencias porque eso nunca me gusto. Una relación normal. Y si fue en varios sitios como novios que estuvimos. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde que fecha conocía a la víctima? R: No mucho tiempo. FISCALÍA: ¿Tuvo una relación con algún familiar de la víctima? R: Si, con una tía. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo duro esa relación? R: No recuerdo, pero hubo muchas circunstancias por las cuales me aleje. FISCALÍA: ¿Recuerda la fecha en que tuvo el noviazgo con la víctima? R: Ella tenía 15 años cuando empezamos el noviazgo. FISCALÍA: ¿Señor Rangel en que sitio se veían? R: En mi casa. FISCALÍA: ¿Cuándo se veían? R: Siempre había un momento para vernos; pero no muy seguido pero si ocurría. FISCALÍA: ¿Algún familiar sabia de esta relación? R: Nadie. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cual es tu dirección de habitación? R: Avenida Carabobo con calle “El encuentro”, al final casa S/N en frente de Súper Mix. DEFENSA: ¿Recuerdas donde vive Mirna Castillo? R: Avenida María Nieves, calle los pinos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Que edad tenía la joven cuando eran novios como usted dice? R: 15 años. JUEZA: ¿Era un hecho público y notorio? R: Era entre nosotros dos. JUEZA: ¿El entorno lo sabía? R: No. JUEZA: ¿Por qué la mantenía oculta? R: Por algún temor, esperaba que tuviera su edad para casarme con ella. JUEZA: ¿Estaba casado usted? R: No. JUEZA: ¿Tenía una relación concubinario? R: Si, con Mirna Margarita Castillo Ojeda. JUEZA: ¿La joven Willanyela salió embarazada de usted? R: Si. JUEZA: ¿Desde cuando esta detenido usted? R: 6 meses. JUEZA: ¿Sabe que ella lo denunció? R: No supe. JUEZA: ¿Cómo supo del presente caso? R: Se escucharon los rumores y me presente voluntariamente. JUEZA: ¿Conoce los motivos porque la denuncio? R: No se, pero acá estoy. JUEZA: ¿Quién cubrió las necesidades del parto de la joven? R: Su padre. JUEZA: ¿Ella se molesto porque usted no cubrió los gastos? R: Si. Yo conocía del embarazo y hubo un conflicto y yo me aleje un poco y como estaba embarazada hubo un conflicto con la familia, y ellos me acosaban y yo no me quede neutro sin saber que hacer. JUEZA: ¿Cuántas veces tuvo relaciones sexuales con la joven? R: Varias veces. JUEZA: ¿La obligaba? R: No. JUEZA: ¿La buscaba al liceo? R: No. JUEZA: ¿Cómo tenían relaciones? R: Ella tenía su celular y yo el de ella; a veces íbamos al sitio yo me aleje de la casa pero siempre hubo un noviazgo entre nosotros dos. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.133.955., en su condición de víctima, de profesión u oficio del estudiante, soltera, nacida en fecha: 12-06-1997, por la Avenida María Nieves, casa Nº 33, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenas tardes yo ya no quiero que el padre de mi hija vaya preso. Quiero que se encargue de la niña y comparta con su hija. Nosotros fuimos novios haces unos años cuando yo estudiaba en la esuela. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando fuiste novia de él? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿En que ocasiones te veías con él? R Cuando me llevaba para la escuela. FISCALÍA: ¿En que sitios se veían? R: En la casa de él. FISCALÍA: ¿Cómo cuanto duro la relación? R: 6 meses. FISCALÍA: ¿De los 6 meses desde cuando empezaron a tener relaciones sexuales? R: No me acuerdo. FISCALÍA: ¿Se lo llegaste a manifestar a algún familiar? R: No, porque tenía miedo de decirle a mi padre. FISCALÍA: ¿Cuándo te diste cuenta que estabas embarazada? R: Ya tenía 15 años. FISCALÍA: ¿Qué paso cuando le dijiste a él que estabas embarazada? R: Yo no le dije a él. No lo vi desde que salí embarazada. FISCALÍA: ¿Por qué? R: Él se fue de la casa de mi tía y nunca se puso de acuerdo conmigo para mantener a la niña. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En varias ocasiones fuiste a la casa de Juan Antonio Rangel? R: Si. DEFENSA: ¿En que fuiste? R: Cuando él me llevaba. DEFENSA: ¿No fuiste en taxi? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El hijo que tuviste es hembra o varón? R: Hembra. JUEZA: ¿Que edad tiene? R: 2 años JUEZA: ¿Juan Rangel Báez te obligaba a tener sexo? R: No. JUEZA: ¿El acusado te amenazaba? R: No. JUEZA: ¿Te comunicabas con él vía telefónica? R: Si. JUEZA: ¿Él la llamaba por teléfono? R: Si. JUEZA: ¿Dónde te recogía para tener sexo? R: En la escuela. JUEZA: ¿Cómo se llamaba tu escuela donde te recogía? R: Daniel Oleari. JUEZA: ¿A que hora te buscaba? R: 12 del mediodía. JUEZA: ¿Cuánto tiempo pasabas en su casa? R: Una (01) hora. JUEZA: ¿Luego te regresaba a tu casa? R: Si. JUEZA: ¿Tuviste algún disgusto con el acusado? R: Nunca. JUEZA: ¿La tía con la cual convivía él, tuviste un problema cuando se entero de tu embarazo? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se entero tu tía de tu embarazo? R: Porque yo le dije que era del esposo de ella, ella se molesto. JUEZA: ¿Cuando Juan tenía sexo contigo vivía con tu tía? R: No. JUEZA: ¿Se habían dejado? R: Si. JUEZA: ¿Juan te daba aporte económico? R No. JUEZA: ¿Cuándo fue la última vez que tuviste relaciones con él? R: El 10. JUEZA: ¿Cando tenían relaciones usaba preservativo? R: No. JUEZA: ¿Algún método anticonceptivo? R: No. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 08-09-2015
1.-Declaración del Funcionario: YOSNER EDUARDO ROSALES ACOSTA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.546.191, nacido en fecha 05-03-1983, de profesión u oficio funcionario Alguacil de Tribunal, adscrito a la Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso fue el día 9 de marzo compareció por el Área de Alguacilazgo el acusado presente con su abogada, a los fines de ponerse a derecho y ella manifestó que el mismo tenía una orden de aprehensión porque revisó el expediente, yo le pedí su cédula y le levante el acta de aprehensión.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué persona te autorizó para hacer la aprehensión? R: El Abg. Pedro Díaz. FISCALÍA: ¿Te explicó que debías hacer? R Si, pero ya en otras oportunidades ya personas se habían puesto a derecho y conozco el procedimiento para hacer su captura. FISCALÍA: ¿Qué se hace? R: Se verifica la causa a nivel de sistema y para ver si tenía orden de aprehensión, y como la tenía procedí a levantar el acta y se distribuye al sistema y se tramita al tribunal. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Es una audiencia de captura o presentación? R: Una audiencia de captura, ya que hay ciudadanos que también son aprehendidos por órganos auxiliares. DEFENSA: ¿La presentación fue voluntaria? R: Si. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 29-09-2015
1.- Declaración del Experto: JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS MARQUINA. titular de la cédula de identidad Nº 8.047.926, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, adscrito al Área de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: se le coloca a la vista el INFORME MÉDICO-PSIQUIATRA, inserto al folio 186 S/N de fecha 12 de marzo de 2.013, practicado a la víctima WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO (ADOLESCENTE para el momento de los hechos). Acto seguido comenta la referida experticia: “Eso fue en San Fernando de Apure el día 12-03-2013 dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, en razón al informe del realizado a la víctima WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, de 15 años de edad, natural de San Fernando de Apure, grupo familiar es un hermano y su hijo de un mes, vive con sus abuelos y fue con su padre José Castillo, al examine mental realizado en fecha 04-03-2013 a la adolescente para el momento del examen, se observa que presenta Intelecto que es de bajo de promedio, refiere que Juan Rangel la tenía amenazada de hacerle algo, ante una situación de abuso sexual, la niña decía que le mostraba fotos de mujeres desnudas. La misma tiene un retardo mental leve y manifestaciones de abuso sexual, se recomiendo evaluación al victimario y canalizar la vía legal. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que se refiere con Intelecto bajo? R: Cuando fue a consulta el examen mental tiene unos parámetros incluyendo la mente y dentro de ellos esta la conciencia, orientación, lenguaje pensamiento y estos parámetros determinan si una persona está sicótico, o como dicen “loco”, si tiene déficit leve y se le hacen preguntas de la diferenciación de los colores y a ella le costaba diferenciarlos, de igual manera entre un enano y un niño y no lo sabía. Ya la niña había sido evaluada por un neurólogo y la abuela decía que le costaba aprender las letras y le costaba acatar órdenes. FISCALÍA: ¿Considera que lo que tiene es de nacimiento? R Si, o de la primeras, edades por ocasión de una meningitis, por ejemplo. FISCALÍA: ¿A que se refiere con deficit leve cognitivo? R: Eso lo traía como antecedente. FISCALÍA: ¿Tenia un retardo leve? R: Si, cuando se hace el examen mental y para la entrevista era bajo del promedio para una niña de 15 años. Más la información del padre, le hacia preguntas y ella dudaba eso. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Si le tocaría clasificar el retardo en que escala lo haría? R: Los tipos de retardo mental son: Leve, Moderado o comprometido. Un retardo mental comprometido es cuando hay secuelas neurológicas, la marcha de la persona, no poder controlar el esfínter, el leguaje; en este caso es leve. DEFENSA: ¿Ese retardo leve dificultaría de discernir con respecto al presunto agresor? R: Para empezar es una adolescente y los retardos leves son personas fácil de manipular. DEFENSA: ¿Con eso retardo leve la victima pierde capacidad de discernir? R: La víctima es una adolescente de 15 años para el memento del examen, con retardo leve, es manipulable, ya que tiene un retardo de base. DEFENSA: ¿El retardo no es producto de las amenazas? R: Ya venía. DEFENSA: ¿Menciono algo del abuso sexual? R: Es de base a lo manifestado por ella y el padre. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: JOSÉ WILLIAMS CASTILLO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.289, en su condición de testigo, de profesión u oficio “Empleado de Obras Públicas”, soltero, nacido en fecha 28-09-1794, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, manzana E, casa Nº 30, Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenos días, vengo por la cuestión de Juan Rangel Baez. Hace tres años hable con él, él era esposo de mi hermana para cuando mi hija salió embarazada yo acudí a él y le dije lo que pasaba, y él dijo que procediera, fuimos al Ministerio Público, la niña dio a luz y se separó de mi hermana, y la niña dijo que era un bebé de él. Luego de proceder nos llamaron y estamos aquí. Ya ha pasado el tiempo y la familia y mi mamá es cristiana, mi hija no quiere que vaya más preso, yo respeto la declaración de ella y eso fue lo que paso. El tiene 16 años trabajando en la Unellez, no dio la cara para solucionar los problemas y qui estoy. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que edad tenía su hija cuando supo del embarazo? R: Cuando le hago los 15 años el 4 de agosto, nos fuimos a margarita y vomitaba, cuando le fui a comprar el traje de baño tenía los senos grandes que no le quedaban los trajes de baño, al llegar le dije a la abuela que la llevara al médico y fue cuando me enteré tenía cumplidos los 15 años. FISCALÍA: ¿Su hija tiene un retardo metal? R: Leve según el doctor Neptalí y la doctora Rocío Espina y cuando estuvo pequeña sufrió un corrientazo. FISCALÍA: ¿Siempre estuvo en control médico? R: Si, con la doctora Rocío, ahí esta en el expediente. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó su hija? R: En principio había confusión, una vez que él se fue de la casa de mi hermana ella dijo que fue Juan. FISCALÍA: ¿Juan Antonio vivía en su misma casa? R: No a dos casas. FISCALÍA: ¿Ella compartía a solas con él? R: La buscaba a las 12, él entraba a la casa. Él era de la casa. FISCALÍA: ¿Qué le dijo Juan cuando le reclamó del embarazo? R: El dijo que no y no y no que hiciera lo que quisiera; yo le dije pasa esto, tú le regalabas tarjetas, me dijo proceda. FISCALÍA: ¿Luego no admitió que lo había hecho? R: No porque más nunca nos dimos la mano. FISCALÍA: ¿En la familia que se decía? R: Tiene que ser él, porque ella ni novio tenía. El hasta le hacía transporte a la niña desde que tenía 10 años. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoces a Juan? R: Desde el 99 más o menos. DEFENSA: ¿Como era la relación con él? R: Muy familiar, era el parrillero, era Juan para aquí y para allá; jamás hubo rencores. DEFENSA: ¿Usted estaba en conocimiento de que él la amenazaba para tener relaciones sexuales? R: De él nada de amenazas, sólo se jugaba con ella. DEFENSA: ¿Cómo se entero del embarazo? R: Después del viaje, la examinaron y estaba embarazada. A mi hermana se le vacío un ojo, fuimos al médico, hemos cubierto con todo y ahí estamos. DEFENSA: ¿Cómo fue la reacción de Juan? R: Cuando fui a hablar le dije esa galápaga va a parir y los galápagos serán iguales. Si es un hombre trabajador pero esa es la ley. DEFENSA: ¿Cuándo hablo con su hija que le dijo ella? R: Le dije háblame ¿qué paso?, ella me decía no me acuerdo. DEFENSA: ¿Luego le dijo la verdad? R: Ella le contó a mi mamá y dijo que el papá es Juan. DEFENSA: ¿Qué le dijo sobre los hechos? R: Al principio estábamos confundidos, luego dijo que Juan la agarro la tiró a la cama y chan; no hubo moretones y eso fue lo que le contó a mi mamá y yo rebobinando, ella se iba y pasaba el día con él, y seguro que fue le gusto, eso estábamos analizando. DEFENSA: ¿Le vio morado o golpe a su hija? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En el momento que se entera del embarazo su hermana seguía con Juan? R: Si. JUEZA: ¿Después del embarazo de su hija, cuando se separa Juan de su hermana? R: Él se va de la casa en noviembre, y en enero volvió unos días y la niña parió el 30 de enero y se fue. JUEZA: ¿Cómo se llama su hermana? R: Mirna Castillo. JUEZA: ¿Sabe porque se separo de su hermana? R: No se. JUEZA: ¿Qué edad tenía su hija cuando Juan empezó a vivir con su hermana? R: De 10 a 9 años. JUEZA: ¿A que edad empezó a tener relación con Juan? R: A los 15 años fue que ella me contó. Es todo.
3.- Declaración del Testigo: ROSA HAIDEE OJEDA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.609, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, casada, nacida en fecha: 10-08-1952, residenciada en la Avenida María Nieves al final, primera transversal, casa 33-21, San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo aquí de verdad no sabía lo que había pasado y me di cuenta tarde y no porque ella dijo a la final que era él, pero nunca llegó moreteada ni torturada ni nada. Pasó lo que pasó pero ya tenemos a la niña grande, más adelante necesitará de su papá, y que es mejor que le dieron la manutención a la niña antes de condenarlo. Ante los ojos de Dios hay que perdonar y lo que pido para él es eso. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se enteró de la relación amorosa? R: Le dije que fue algo que paso que no me di cuenta y que muchas madres nos damos cuenta de cosas, pero de verdad yo no me di cuenta, más bien ella fue la que me decía, que cunado su papá en Margarita le compro el traje de baño no le quedaban, y su papá me dijo vamos a llevarla al médico, y ella dijo un bebe, a la final le preguntamos y dijo que fue él. Fue impactante por saber que venía de la familia. FISCALÍA: ¿Ella le comento como ocurrió eso? R: Que el había ha estado con ella y que era él, pero que él no la torturo ni nada. FISCALÍA: ¿Su nieta compartía con Juan? R: Él le hacia el transporte. FISCALÍA: ¿Otras actividades? R: A veces la ayudaba con las tareas. FISCALÍA: ¿Con quien más frecuentaba su nieta? R: Sólo familia. FISCALÍA: ¿Qué tiempo paso cuando se enteran? R: A los 5 meses. FISCALÍA: ¿Sabe porque se separo de su hija? R: No se. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Juan? R: Desde que vivió con mi hija. DEFENSA: ¿Cuando su nieta informa del padre de la niña dijo que abusaron de ella? R: No, ella dijo que fue el. DEFENSA: ¿Vio a su nieta llegar nerviosa o maltratada? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Su nieta a tenido problemas de aprendizajes? R: Si, su problema es que no desarrolla bien su mente, tiene muchos tropiezos para una clase o todo lo que vaya a hacer. JUEZA: ¿Desde cuando sufre de eso? R: Desde muy pequeña, ella tiene control con psiquiatras y neurólogos en razón a un corrientazo. JUEZA: ¿Su nieta le comento donde tenían relaciones sexuales? R: Ella dijo que en la casa de la tía, de mi hija. JUEZA: ¿Desde cuando sabe que su hija se separó de Juan? R: Cuando esto ocurrió ellos ya tenían problemas. JUEZA: ¿Cuándo se percata del embarazo de la niña? R: Para los 15 años. JUEZA: ¿Ya para esa fecha se había separado de su hija? R: Si. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06-10-2015
1.- Declaración de la Testigo: MIRNA MARGARITA CASTILLO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.251, nacida en fecha 14-12-75, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría, residenciada en la calle María Nieves, primera transversal, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfono; 0414-474-3667, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Bueno yo tuve muchos años con el ciudadano viviendo, nos separamos, y no se que relación tubo mi sobrina con el, después fue que nos esteramos de que ella mantenía una relación con el señor JUAN ANTONIO RANGEL, después pasaron todas estas cosas y fue que me entere que era lo que estaba sucediendo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Aproximadamente cuanto tiene de relación tuvieron? R: 8 años. ¿Dónde vivían? En mi casa. FISCALÍA: ¿En la misma casa donde vivía su sobrina? R: No. FISCALÍA: ¿Recuerda que edad tenia su sobrina cuando empezó a vivir con el acusado?. R: 6 años. FISCALÍA: ¿En que momento que usted termina la relación observa que su sobrina compartía con el acusado? R: No me di cuenta de nada, la relación que existía era solo familiar. FISCALÍA: ¿Cuando dice familiar a que se refiere?. R: Es que ella vive cerca de mi casa en la casa de mi mamá, a dos casas de la mía y la relación entre ellos era solo familiar. FISCALÍA; ¿Al momento de que usted se separa del acusado, el continuó frecuentando a su familia? R: No, el no mantuvo ninguna relación con mi familia. FISCALÍA: ¿Cuando tiene conocimiento que su sobrina tenia una relación con el acusado? R: Cuando me entere que estaba embarazada y el hijo era de el. FISCALÍA: ¿Cómo tubo conocimiento? R: A raíz de que ella salio embarazada. FISCALIA: ¿Su sobrina le llego a manifestar si hubo alguita violencia? No. ¿En que momento ocurrió esto? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Su sobrina asistía a colegios especiales o normales? R: Normales. ¿Qué nivel estudia? R: Quinto año. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Diga la fecha aproximadamente cuando se separo del acusado? R: Fue un Diciembre. JUEZA: ¿En que año? R: hace ya tres años atrás. JUEZA: ¿Sabe usted que edad tiene la bebe de su sobrina?. R: Dos años, ya casi tres. JUEZA: ¿En que fecha cumple año la hija de su sobrina? R: 30 Enero. Jueza: ¿Su sobrina va a cumplir tres años, usted no se percato de lo que sucedía entre su sobrina y su concubino? R: No para nada esa noticia nos sorprendió a todos. JUEZA: ¿Dónde tubo conocimiento que los jóvenes tuvieron relaciones sexuales? R: En mi casa. JUEZA: ¿Usted trabaja todo el día? Si de 8:30 am a 12:00 pm y de 2:30 pm a 5:30 pm. JUEZA: ¿usted tubo conocimiento que su esposo le hacia transporte a su sobrina? R: Si. JUEZA: ¿En que vehiculo? R: En un fiesta. JUEZA: ¿Era transporte público o privado? R: Privado el carro era de su propiedad. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-10-2015
1.- Declaración del Experto: JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, quien comparece como experto en sustitución del funcionario Neido Bogado, quien se encuentra destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. SE IDENTIFICA: venezolano, titular de la cédula de identidad 18.364.940, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, y colocándole a la vista la inspección técnica suscrita por los funcionarios Neido Bogado y Miguel Godoy, de fecha 19-04-2013, numero 589, expone: es una inspección técnica (se deja constancia que da lectura a la inspección), dice que no se recabo elemento de interés criminalístico. Es todo. No hay preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 19-04-2013, numero 588, levantada por los funcionarios Neido Bogado y Miguel Godoy. Acto seguido expone: es una inspección técnica (se deja constancia que da lectura a la inspección), dice que no se recabó elemento de interés criminalístico. Es todo. No hay preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 19-04-2013, numero 587, levantada por los funcionarios Neido Bogado y Miguel Godoy. Acto seguido expone: es una inspección técnica (se deja constancia que da lectura a la inspección), dice que no se recabó elemento de interés criminalístico. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 03-11-2015
1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-60, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el Reconocimiento Medical Legal realizado por el mismo el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma, seguidamente explica el Reconocimiento Medico: “Se trata de Castillo Romero Wilanyela Andreina, de 15 años de edad, el examen fue elaborado el día 01-03-2013, se trata de paciente con secreción de lactancia en los senos y presentaba herida producto de una cesárea, al examen ginecológico desgarro de himen antiguo, al examen ano-rectal esfínter externo normal y pude notar que presentaba retardo mental leve”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Defina lo que significa un desgarro antiguo? R: Es cuando himen ya esta roto es decir la mujer ya ha tenido relaciones sexuales. FISCALÍA: ¿Usted observo que la victima tenía una cicatriz de una cesárea? R: Si tenia una Cesaria de un mes. FISCALÍA: ¿Al momento de realizar el examen usted observo un retardo mental en la victima? R: Si, tenía un retardo Leve. FISCALÍA: ¿Cómo se da cuenta usted que la victima tenia un retardo mental? R: La meneara como me hablaba, y cuando la interrogue. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Cual es la diferencia entre una persona con retardo mental leve y una persona normal? R: Bueno me impresionó la manera como me habló cunado le hice la valoración medica, no puedo dar un diagnostico porque eso lo determina un psicólogo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En el momento que usted evalúa a la joven tenia cicatriz de una herida? R: Si la examiné y vi que tenia una cicatriz de una cesárea y note una secreción de lactancia. JUEZA: ¿Ella le confirmo que la herida era producto de una cesárea? R: Si, ella me dijo que tenía un mes de haber dado a luz JUEZA: ¿A parte del examen físico que observo? R: Al momento del examen ginecológico observe que sus Genitales se encontraban normales con un desgarro antiguo, en el examen ano-rectal estaba en su estado normal. JUEZA: ¿Cuándo habla del esfínter externo normal quiere decir que estaba dentro de los límites normales? R: Si el esfínter estaba normal. ¿Quiere decir que la joven no tuvo relaciones sexuales por el ano? R: No. JUEZA: ¿Observo en la parte vaginal que la misma había tenido relaciones sexuales? R: Si, por algo salio embarazada. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.-Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1664, correspondiente al año 1997, suscrita por la ciudadana DR. JOSÉ GREGORIO PERALTA PÉREZ, en su condición de Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure inserto en el vuelto del folio Nº 195 del presente asunto penal, donde deja constancia de lo siguiente…Acta Numero Mil Seiscientos Sesenta Y Cuatro. Dr. José Gregorio Peralta Perez, Prefecto Del Distrito San Fernando, Estado Apure, Hace Constar Que Hoy Ocho De Julio De Mil Novecientos Noventa Y Siete, Se Presento Por Ante Este Despacho Un Ciudadano Que Dijo Llamarse, José Williams Castillo Ojeda, Ser De Vientidos Años De Edad, Soltero, Venezolano, Empleador Público, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-11.753.289, Natural Y Vecino De Esta Ciudad Y Expuso Que Presenta La Niña: Willanyela Andreina Castillo Romero; Quien Nació Viva En Parto Sencillo En El Hospital “Acosta Ortiz” De Esta Ciudad, El Día Doce De Junio Del Corriente Año, A Las Siete Ycuarenta Pm, Es Su Hija Y De Ligia Adelaida Romero, De Veintitres Años De Edad, Soltera, Educadora, Titular De La Cedula De Identidad Nºv-12.582.849, Natural Y Vecina De Esta Ciudad. Fueron Testigos Presenciales De Esta Acta Los Ciudadanos Felicita De Reyesy Julissia Alvarado, Mayores De Edad Y Vecinas. Terminó. Se Leyó Y Conformes Firman.
2.-Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 01-03-13, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, inserto en el folio Nº 184 del presente asunto penal, donde se detalla lo siguiente:…Examinado en el Servicio de la Medicatura Forense, San Fernando Estado Apure el día 01-03-13 al Examen Físico: Aumento de volumen de senos, con secreción láctea abdomen, cicatriz de herida operatoria por Cesaria segmentaría. Examen Ginecológico: Genitales externos normales, desgarro de himen antiguo. Examen Ano-Rectal: Esfínter externo normal. ID: Puerperio tardío, recién nacido 1 mes sexo femenino, retardo mental leve.
3.- Se incorpora y se da por reproducido INSPECCIÓN TÉCNICA Nº589, de fecha 19 de Abril de 2.013, suscrita por los funcionarios Neido Bogado y Miguel Godoy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en la siguiente dirección: Barrio Caujarito, calle Carabobo, cruce con callejón el encuentro, casa sin numero, Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio Nº 170 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente:…”Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, De Iluminación Natural Abundante Y Temperatura Fresca, Todo Esto Para El Momento De Realizar La Presente Inspección Técnica, Correspondiente A Una Vivienda Del Tipo Familiar, La Fachada Se Orienta En El Sentido Norte, Elaborada En Material De Bloque Y Cemento, Revestida En Pintura De Color Blanco, Con Enrejado De Metal, Y Una Entrada Protegida Por Puerta De Metal Pintada De Color Blanco, A Una Hoja Del Tipo Batiente Con Cerradura Fija Sin Signos De Violencia, Al Ser Transpuesta Se Llega A Un Área Delantera Con Piso De Concreto, Al Final Una Puerta De Metal Pintada De Color Blanco, En Buen Estado, Al Ser Transpuesta Se Llega Al Sentido Sur, Donde Se Parecía Una Sala, Construida Con Piso De Cemento Pulido, Paredes De Bloques Frisados De Color Blanco, Techo De Acerolit, Apreciado En El Sentido Sur-Oeste, Tres Habitaciones, Un Baño, Y Una Sala De Cocina, En El Sitio No Se Logró Colectar Alguna Evidencia Que Guarde Relación Con La Presente Causa, Es Todo.-
4.- Se incorpora y se da por reproducido INSPECCIÓN TÉCNICA Nº587, de fecha 19 de Abril de 2.013, suscrita por los funcionarios Neido Bogado y Miguel Godoy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en la siguiente dirección: Bario José Antonio Páez, Sector María Nieves, 1ra Transversal, Casa Sin Numero, Municipio San Fernando, Estado Apure, Inserta En El Folio Nº 173 Del Presente Asunto Penal Donde Se Detalla Lo Siguiente…”Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, De Iluminación Natural Abundante Y Temperatura Fresca, Todo Esto Para El Momento De Realizar La Presente Inspección Técnica, Correspondiente A Una Vivienda Del Tipo Familiar, La Fachada Principal Se Orienta En El Sentido Norte, Elaborada En Material De Bloque Y Cemento, Revestida En Pintura De Colores Varios, Con Una Entrada Protegida Por Puerta De Metal Pintada De Color Blanco, A Una Hoja Del Tipo Batiente Con Cerradura Fija Sin Signos De Violencia, Al Ser Transpuesta Conduce A Un Porche, En El Sentido Sur , Se Llega A Una Sala, Con Piso De Cerámica, Paredes De Bloque Frisados De Color Blanco, Techo De Platabanda, Apreciando En El Sentido Sur- Oeste, Tres Habitaciones, Un Baño, Y Una Sala Cocina, En El Sentido Este, Un Área Deposito, En El Sitio No Se Logró Colectar Alguna Evidencia Que Guarde Relación Con La Presente Causa, Es Todo.-
5.- Se incorpora y se da por reproducido INSPECCIÓN TÉCNICA Nº588, de fecha 19 de Abril de 2.013, suscrita por los funcionarios Neido Bogado y Miguel Godoy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en la siguiente dirección: Bario José Antonio Páez, Sector María Nieves, Casa Sin Numero, Municipio San Fernando, Estado Apure Inserta En El Folio Nº 174 Del Presente Asunto Penal Donde Se Detalla Lo Siguiente …”Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, De Iluminación Natural Abundante Y Temperatura Fresca, Todo Esto Para El Momento De Realizar La Presente Inspección Técnica, Correspondiente A Una Vivienda Del Tipo Familiar, La Fachada Principal Se Orienta En El Sentido Norte, Elaborada En Material De Bloque Y Cemento, Revestida En Pintura De Color Verde, Con Una Entrada Protegida Por Puerta De Metal Pintada De Color Blanco, A Una Hoja Del Tipo Batiente Con Cerradura Fija Sin Signos De Violencia, Al Ser Transpuesta Conduce A Una Sala, Con Piso De Cemento Pulido, Paredes De Bloque Frisados De Color Blanco, Techo De Acerolit, Apreciando En El Sitio Oeste, Tres Habitaciones, Un Baño, Y Una Sala Cocina, En El Sentido Este, Un Patio Trasero, En El Sitio No Se Logró Colectar Alguna Evidencia Que Guarde Relación Con La Presente Causa, Es Todo.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico trae a la oralidad el presente juicio seguido al ciudadano acusado JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, en virtud de unos hechos por las cuales lo acuso, evidentemente esta representación Fiscal inicia la investigación en virtud de un acto sexual a una victima que para la fecha de los hechos contaba con solo 15 años de edad y resulto embarazada, no obstante a que demostraría la consumación del delito el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en su oportunidad cambio la calificación del delito como lo es de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 44 numeral 1.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma en el desarrollo del presente juicio fueron evacuados medios probatorios donde efectivamente se consumo un acto sexual, que además de la edad existe un examen psiquiátrico el cual diagnostica que la victima tiene un intelecto de impresión bajo e intermedio y refiere un retardo mental leve, en este caso la condición de vulnerabilidad se basa en la condición de superioridad quien abuso de la confianza brindada, aun pues la victima teniendo consentimiento de éste, el estado de indefensión de la misma consiste en el retardo mental leve que presenta, así mismo ciudadana Juez, el ciudadano acusado fue pareja de una de las tías paternas de la referida victima, donde la misma en su declaración señalo y demostró ante la partes que evidentemente sostuvo una relación por 8 años con el hoy acusado, posterior a ello intercede a este victima accediendo la misma a un acto sexual derivando del mismo hoy una niña, es evidente que el ciudadano acusado tenia en la conciencia de lo que estaba haciendo trayendo como consecuencia ese incumplimiento de esa acción ejercida por su persona, el acusado realiza la destrucción de la presunción de inocencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se dicte una Sentencia Condenatoria porque quedo efectivamente demostrado la comisión del delito de ACTO CARNAL ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Oída la intervención Fiscal y el nombramiento de ciertas circunstancias no es menos cierto que el legislador crea la norma, tenemos que ir a la Tutela Constitucional porque no pudiera haber una Sentencia que transgreda los derechos de una mujer de criar sola a su hijo, la Sala Constitucional orienta a la aplicación del control difuso, si analizamos la conducta de la victima que la situación de vulnerabilidad estaba alejada de todo esto, si bien es cierto la victima oculto su embarazo, aun mas después de dar a luz también lo oculto por lo que es evidente que la misma si pudo pensar acerca de ocultar todo esto, con esto quiero decir que la misma no tiene ninguna vulnerabilidad y no se comprobó su retardo mental, el Ministerio Publico no verifico que la Tutela Constitucional entrara en vigor y que estuviera amparado el derecho a una niña a ser criado por su padre, en esta sala la victima manifestó la necesidad de que su hija sea criada por el padre y hizo referencia acerca del aporte que requería para su hija, como el de manutención, medicinas entre otras necesidades ya que la victima es una persona desempleada y que apenas esta empezando la universidad, luego cuando la vindicta publica hace este tipo de acusación presiona un endeudamiento pero lamentablemente el análisis es de que cada hecho, esta niña pide a grito ser criada por su padre, necesariamente son derechos superiores que no la prive de ser un delincuente, el acusado aquí presente es una persona sana trabajador de la Unellez, y por lo tanto dispone de la capacidad de criar a su hija, con esto no quiero decir que el sea inocente, porque el tener una niña y garantizarle una educación y un vida estable, ya que tiene demostrado que no labora y que esta pidiéndole a este Tribunal tenga la necesidad de alimentar y educar a su hija, si bien es cierto que en la cárcel no existe los instrumentos necesarios para que ellos laboren hay adentro, por tal motivo ciudadana Juez como puede este padre participar acerca de la crianza de la niña y de su manutención estando detenido, que no le permite el desarrollo de cualquier actividad el estaría a punto de perder su trabajo, sancionarlo seria premiar una estadística Fiscal, como seria la estabilidad quien coadyuva seria realmente desvirtuar la naturaleza de la Ley, que la avanzada en el control difuso para que la tutela constitucional de efectividad en este caso conforme lo estable el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bien pudiera el tribunal dictar una medida de coerción personal ordenándole la obligatoriedad que tiene en un lapso determinado, por tal motivo por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a este Tribunal se imponga una Sentencia que garantice la manutención y crianza de la niña en cuanto a la condición en la que se encuentra su padre es decir; Privado de su Libertad. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“La defensa invoca el control difuso en este caso ciudadana Jueza en este debate se están ventilando hechos propios en donde la victima es la que se encuentra presente en esta sala. Todas las peticiones que hizo la defensa no corresponden en ningún momento a los hechos por el cual se esta debatiendo, tomando en cuenta que existen otros tribunales especializados para solicitar lo que anteriormente expuso, haciendo mención esta Fiscalía que efectivamente el acto sexual fue consumado y de ello nació una niña, ahora bien no es menos cierto que en la prueba anticipada la victima rindió su testimonio, pero el acusado al inicio que la misma estaba embarazada no sufrago nunca los gastos, en este caso particular en ningún momento se le esta negando el derecho como padre por tal motivo que este planteamiento debe hacerlo ante otro tribunal, aquí se esta ventilando si se condena o se absuelve al acusado de autos, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez esta Fiscalía ratifica se condene al acusado JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMETE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“El Ministerio Publico cuando señala que tengo que acudir a otro tribunal que sea competente, pues este derecho puede ser aplicable en cualquier Tribunal no uno en especifico ya que esto es de hecho y de derecho, y una vez terminado el debate probatorio la victima manifiesta que su hija necesita alimentarse, y que por favor lo pongan en libertad, no esta puesto que como titular de la acción penal no debió ser tan verdugo y enfilarse solo a un presunto hecho, mal pudiera pensarse el tiempo que ella no va a comer, no va crecer porque su padre se encuentra privado de libertad, igualmente la responsabilidad a los abuelos con la niña no es obligatorio porque los mismos no están en la obligación de mantener a esa niña teniendo un padre, el Ministerio Publico en ningún momento pide no causar un daño a esa niña ni que se garantice su manutención, tenemos que respetar la Tutela Constitucional la Justicia depende mucho de la interpretación, no cuenta nada en este momento de las garantías y la estabilidad emocional porque seria injusto mientras que los demás resuelven un problema el Juez tiene las herramientas necesarias, en este mismo orden de ideas solicito sea amparado por la tutela Constitucional de su padre y de su madre. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “Como visto no soy ningún delincuente soy una buena persona primera vez que estoy detenido, yo quiero salir para seguir adelante, trabajar y poder criar a mi hija como debe ser. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS: “Cuando yo lleve a la niña al medico mis padres me dijeron que ya lo soltaran a el que ya lo que había pasado se quedara en el pasado que tenía que encargarse de la manutención de mi hija, yo solo quiero que el este con mi hija. Es todo.
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante al debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la victima, WILLANYELA ANDREINA CASTILLO ROMERO, rendida en el juicio oral y sometida al contradictorio, al afirmar de forma conteste que el acusado no la obligó al acto sexual que en varias oportunidades sostuvo relaciones sexuales en la casa de este de forma voluntaria desde hacia varios meses, y así lo admitió el acusado en su declaración que las relaciones sexuales fueron de forma consensuada y en varias oportunidades de las cuales trajo como resultado que la adolescente quedara embarazada, dando a luz una niña, hechos que quedan confirmados con las declaraciones de los testigos; OJEDA DE CASTILLO ROSA AIDEE, CASTILLO OJEDA JOSÉ WILLIAMS, (padre de la adolescente para el momento de los hechos), CASTILLO OJEDA MIRNA MARGARITA, y el testimonio del funcionario YOSNER EDUARDO ROSALES, persona encargada de materializar la detención del acusado, siendo el mismo declarado sin valor probatorio por no contribuir al esclarecimiento de los hecho, solo sirvió para detener al acusado, mas no conocía de los hechos que se ventilaron, por ello no se le otorgó ningún valor probatorio, al no ser contestes y guardar verosimilitud con los hechos testificados por la agraviada al confirmarse que efectivamente la joven sostuvo una relación sexual con el acusado y como consecuencia de esto quedó embarazada, y así lo había manifestado la joven, demostrándose tales argumentos con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, y el reconocimiento Médico Legal reconocido en contenido y firma, donde quedó evidentemente que para el momento de la revisión se evidenció que efectivamente su himen presentaba un desgarro antiguo, y un aumento de volumen de seños con secreción láctea abdomen cicatriz de herida operatoria por cesárea segmentaría y puerperio tardío, recién nacido un mes sexo femenino, siendo que la adolescente víctima manifestó que efectivamente había sostenido varios contactos sexuales con el acusado, previo a los hechos objeto del presente proceso, y que producto de los hechos que nos ocupan en la presente causa, resulto embarazada lo cual explica que para el momento del examen presentaba las mamas grávidas, y la cicatriz de la cesárea lo cual se demuestra lo afirmado por esta y el acusado al momento de la evaluación revelaba un puerperio tardío recién nacido de un mes, que de las relaciones sexuales consensuadas quedó embarazada y que culmino con el nacimiento de una niña en fecha 30/01/2013, tal como se desprende del certificado de nacimiento, folio 18 que la madre de la infante es la agraviada, reconociendo el sala el acusado que la misma es su hija, la declaración del funcionario JUNER AGUILERA en sustitución de los Detectives NEIDO BOGADO y MIGUEL GODOY, por no encontrarse laborando para dicha institución ya que los mismos fueron destituidos, personas quienes elaboraron las ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, Nº- 589, 587, y 588, realizada al sitio del suceso, donde quedó demostrado que en ese lugar era donde la joven y el acusado mantenían relaciones sexuales y cual se trata de una casa de habitación ubicadas cada una en la dirección específica que constan en las mismas, desestimando el tribunal el testimonio del experto DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJIAS, toda ves que el Informe practicado por este no fue promovido por la representante Fiscal, el cual su testimonio se dificulta para valorarlo por no existir la prueba con que concatenarlo para evidenciar su veracidad, por ello no se le otorga valor probatorio al mismo y en tal sentido se desestimó él mismo, y por otro lado el tribunal deja constancia de que fue admitida por el tribunal de Control que llevó la causa la Prueba de EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL y la misma no costa en el legajo contentivo que forma el expediente en este sentido se observa que la misma no fue promovida en tiempo hábil, útil y necesario, por ello su difícil valoración, Igualmente fue incorporada el Acta de Registro Civil de Nacimiento perteneciente a la adolescente donde se determina con precisión la edad con que contaba la joven al momento de ocurrir los hechos siendo esta una adolescente de 15 años cuando sostuvo las relaciones sexuales con el acusado de mutuo acuerdo. En ese mismo orden de idea queda claro que la condición de la agravante del artículo 68.7 perpetrar el delito en personas especialmente vulnerables con discapacidad física o mental, no fue demostrado. El tribunal deja expresa constancia también que la prueba de declaración anticipada de la victima no fue admitida por el tribunal de control que conoció del presente asunto penal, que los hechos narrados por la Fiscal al momento de exponer su acusación de forma oral los cuales les fueron suministrado por la victima cuando denunció los hechos y fueron los que dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo en el artículo 68.7 ejusdem y 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fueron contrarias a las expuesta por la victima en el juicio de forma oral, lo cual deja en franca contradicción entre lo señalado por la fiscal al inicio del juicio y lo afirmado a viva voz por la agraviada en el debate, lo que hizo posible un cambio en la calificación, toda vez que los hechos no encuadraban en la normativa solicitada por la fiscal, y a las afirmaciones de hechos que vinculan al acusado y a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, no por el que acusó el Ministerio Público como lo fue, el Delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo en el artículo 68.7 ejusdem y 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijado en la acusación que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, y la cual fue ratificada a viva voz en la audiencia Oral y Privada, más sin embargo el tribunal consideró un cambio en la calificación aplicando el PRINCIPIO DE LA HOMOGENIZAD DESCENDENTE, por haber quedado demostrado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, artículo 378 del Código Penal, por ser esta menor de 16 años para el momento de los hechos y haber existido el consentimiento de la misma
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado todo el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal no anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en el debate no fue un hecho controvertido que entre la victima y el acusado ocurrió un acto carnal que data mucho antes del embarazo, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la victima en realizar tal acto carnal, concluye esta sentenciadora que ante la inverosimilitud en el dicho de la victima, aunado a los resultados de las experticias en particular del reconocimiento Medico legal, resulta claro que si existió tal acto carnal, así lo manifestó de forma voluntaria el acusado en su declaración, que él sostuvo un noviazgo con la adolescente de vieja data, así lo ratificó la joven en la casa de este ocurrieron las relaciones sexuales, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, no se realizo durante el debate ningún otro anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta juzgadora que con fundamento al principio de “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica mas favorable al acusado, y por encontrase dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia del consentimiento de la victima en la ejecución del hecho, que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica mas benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones putativas de las partes acusadoras.”
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince (15) años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere un desgarro antigua, puerperio tardío, recién nacido un mes, sexo femenino, aumento de volumen de seno, con secreción Láctea y abdomen cicatriz de herida operatoria por cesárea segmentaría, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona que la embarazó con quien sostuvo relaciones sexuales consensuadas y que en ningún momento la obligó a sostener un acto sexual de manera violenta, lo cual como se señaló ut supra, fue demostrado en el presente proceso, esta declaro que mantenía había relaciones sexuales consensuadas en la casa de este, ya que eran novios concordando con el dicho del acusado quien manifestó que había tenido relaciones sexuales con la victima por que ellos tenían una relación amorosa muy bonita, quedando desvirtuado con las pruebas recepcionada tanto por el Experto medico Forense como por el Informe Medico legal el cual ratifico en su contenido y firma donde se infiere claramente que hay penetración a nivel vaginal, lo cual arroja que efectivamente en esos momentos cuando sostuvieron relaciones sexuales la joven quedó embarazada pero con el consentimiento de esta; con los testimonios referenciales de OJEDA DE CASTILLO ROSA AIDEE, CASTILLO OJEDA JOSÉ WILLIAMS, (padre de la adolescente para el momento de los hechos), y CASTILLO OJEDA MIRNA MARGARITA, los cuales arguyeron que era verdad lo que la agraviada decía y el responsable del embarazo es el acusado, ya que el los conocía y se la pasaban para arriba y para abajo, él era el parrillero cuando hacían las parrillas en la casa de estos, ellos los conocían perfectamente a él, toda vez que estuvo casado con una hermana del padre de la agraviada, CASTILLO OJEDA MIRNA MARGARITA, y nunca se porto así el visitaba la casa constantemente y su comportamiento siempre fue bueno, siendo así que efectivamente es esa vieja data había ocurrido un acto sexual consensuado ya que la victima pudo haberse escapado en algún momento y no lo hizo, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal de forma consensuada ya que la misma acudía al lugar para sostener las relaciones sexuales..
El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado
“ Que desde ante del 01 de marzo de 2013, fecha en que se interpuso la denuncia la adolescente para ese momento de los hechos ( el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contaba con quince (15) años de edad, sostuvo en varias oportunidades de forma consensuada en la casa del acusado ubicada en Avenida Carabobo con calle “El encuentro”, al final casa S/N en frente de Súper Mix San Fernando estado Apure, salía de la escuela y el acusado la pasaba buscando y a veces no acudía a la escuela y se iba a la casa de este para sostener relaciones sexuales, en varias ocasiones el la pasaba buscando a la escuela y se iban a la casa de él y luego del acto sexual la llevaba a la casa de ella, en su vehículo se comunicaban por teléfono ya que ella cargaba el de él y él el de ella se intercambiaban telefoneas, noviazgo que mantuvieron como seis meses en secreto, hasta que en fecha del cumpleaños de la joven los 15 años el 4 de agosto, se fueron a la Isla de Margarita, su papá y la abuela y esta vomitaba, cuando el padre le fue a comprar el traje de baño observó que tenía los senos grandes que no le quedaban los trajes de baño, al llegar le dijo a la abuela de la adolescente que la llevara al médico y fue cuando se enteró que estaba embarazada y es cuando le dicen a la joven que dijera la verdad, arguyendo que el embarazo era de Juan Baez, que ellos tenían relaciones en la casa de este en varias oportunidades después de salir de la escuela o no asistía para quedarse en la casa de este, para sostener relaciones sexuales, a lo cual esta accedió de forma voluntaria y consensuada sin protección alguna, y como consecuencia de esto quedó embarazada, dando a luz una niña y cuando el padre de esta hable con Juan, este no le responde de forma adecuada y vista la situación lo denuncia ante la Fiscalía.”
Producto de este acto carnal la adolescente agraviada resultó embarazada, teniendo actualmente una niña que para la fecha en que se dicta la presente decisión cuenta con dos (02) años de edad”.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
- Con la declaración de los testigos OJEDA DE CASTILLO ROSA AIDEE, CASTILLO OJEDA JOSÉ WILLIAMS, (padre de la adolescente para el momento de los hechos), y CASTILLO OJEDA MIRNA MARGARITA, al ser contestes cuando confirmaron lo expuesto por la adolescente al manifestar que no observaron en ella agresiones en su cuerpo en ningún momento, que la adolescente les manifestó que las relaciones habían sido consensuadas y que no se los contó a su padre y abuela por temor a represalia, que el acusado es una persona conocida y allegada a ellos ya que este era el esposo de una hermana del padre de la adolescente, que ellos compartían en familia con el acusado, toda vez que este era el parrillero en los eventos, siendo así se declaran con valor probatorios los mismo por existir verosimilitud en sus exposiciones, tanto con el testimonio de la victima con el del acusado, los cuales sirvieron para esclarecer los hechos contrarios que se les endilgaron al acusado en cuanto de que la relación sexual mantenida con la adolescente era de forma consensuada, más no existió violencia sexual alguna que calcificar.
- Con testimonio del funcionario YOSNER EDUARDO ROSALES, persona encargada de materializar la detención del acusado, siendo el mismo declarado sin valor probatorio por no contribuir al esclarecimiento de los hecho, solo sirvió para detener al acusado, mas nunca tubo conocimiento de los propios hechos que se ventilaron por ello no se le otorga ningún valor probatorio, al no ser contestes y guardar verosimilitud con los hechos testificados por la agraviada al confirmarse que efectivamente la joven sostuvo una relación sexual con el acusado y como consecuencia de esto quedó embarazada hechos que se debatieron en el juicio oral, el cual desconocía este testigo, por ello se desestima su testimonio, ya que no aportó argumentos que coadyuvan al esclarecimiento de los verdaderos hechos debatidos.
- Con la incorporación de la declaración del funcionario JUNER AGUILERA en sustitución de los Detectives NEIDO BOGADO y MIGUEL GODOY, por no encontrarse estos laborando para dicha institución ya que los mismos fueron destituidos, personas quienes elaboraron las ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, Nº- 589, 587, y 588, realizada al sitio del suceso, donde quedó demostrado que en ese lugar era donde la joven y el acusado mantenían relaciones sexuales y cual se trata de una casa de habitación ubicadas cada una en la dirección específica que constan en las mismas, sitio donde estos mantenían relaciones sexuales de forma consensuada, por ello este tribunal le otorga valor probatorio al demostrarse el lugar donde ocurrieron los actos sexuales entre el acusado y la agraviada, lo cual contribuyó a determinar el lugar donde se suscitaban las relaciones sexuales, por ello se le otorga valor probatorio, al existir concordancia con los señalamiento tanto de la adolescente como el acusado del sitio señalado por este donde se consumaban los actos sexuales.
- Con la incorporación del testimonio del experto DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJIAS, el mismo se desestima, toda ves que el Informe practicado por este no fue promovido por la representante Fiscal, el cual su testimonio se dificulta para valorarlo por no existir la prueba pericial con que concatenarlo para evidenciar su veracidad, por ello no se le otorga valor probatorio al mismo y en tal sentido se desestimó su declaración, y por otro lado el tribunal deja constancia de que fue admitida por el tribunal de Control que llevó la causa la Prueba de EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL y la misma no costa en el legajo contentivo que forma el expediente en este sentido se observa que la misma no fue promovida en tiempo hábil, útil y necesario, por ello su difícil valoración.
Igualmente con la incorporación del Acta de Registro Civil de Nacimiento perteneciente a la adolescente donde se determina con precisión la edad con que contaba la joven al momento de ocurrir los hechos siendo esta una adolescente de 15 años cuando sostuvo las relaciones sexuales con el acusado de mutuo acuerdo, siendo así se le otorga valor probatorio al determinar con precisión la edad cronológica con que contaba para el momento de ocurrir los hecho, demostrándose que se trata de una adolescente.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-375, de fecha 01 de marzo del 2013, folio 184, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, donde confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente su himen presentaba un desgarro antiguo, y un aumento de volumen de seños con secreción láctea abdomen cicatriz de herida operatoria por cesárea segmentaría y puerperio tardío, recién nacido un mes sexo femenino, siendo que la adolescente víctima manifestó que efectivamente había sostenido varios contactos sexuales con el acusado, previo a los hechos objeto del presente proceso, y que producto de los hechos que nos ocupan en la presente causa, resulto embarazada lo cual explica que para el momento del examen presentaba las mamas grávidas, y la cicatriz de la cesárea lo cual se demuestra lo afirmado por esta y el acusado al momento de la evaluación revelaba un puerperio tardío recién decido de un mes, que de las relaciones sexuales consensuadas quedó embarazada y que culmino con el nacimiento de una niña en fecha 30/01/2013, tal como se desprende del certificado de nacimiento, folio 18, pruebas estas que fueron incorporadas por la lectura en el presente proceso penal, niña esta que es producto del contacto sexual sostenido entre la víctima y el acusado, tal como lo señalara la víctima al momento de rendir su declaración, como de lo expuesto por el mismo acusado, cuando indicó en la sala de juicio que efectivamente sabía que ese era su hija, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de este experto como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por ser pruebas contundentes y guardan verosimilitud con lo expuesto por la victima como con lo expuesto por el acusado.
- La declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), confirma efectivamente la fecha aproximada en que ocurrieron los hechos y corrobora el desarrollo de los hechos hasta el momento en que la adolescente llega en varias ocasiones a la casa en compañía del acusado, denotando de esta declaración que efectivamente la víctima admitió haber tenido relaciones en la casa de este en varias ocasiones ya que mantenía una relación amorosa y se intercambiaban los teléfonos él cargaba el de ella y ella el de él, que los actos sexuales de se consumaban de manera voluntaria, nunca fue constreñida a abordar el vehículo de este donde la trasportaba desde la escuela, nunca dijo nada a su padre y abuela, ni llego llorando, ni llego golpeada, ni con morados, y el día de cumpleaños de los 15 de esta se fueron a la Isla de Margarita y es cuando su padre se da cuenta de los grandes senos y los trajes de baños no le quedaban y al tener vomito le dice a su abuela que la lleve al médico y le conforman que está embarazada, sumado a la preocupación que le debe haber generado el hecho de que haya tenido relaciones sexuales sin protección, no les contaba nada a su familia por temor a represalia, es cuando le manifiesta a su padre y abuela la verdad, que el hijo que espera es de Juan y que este no la obligaba a tener sexo ya que de no haber querido ir con el acusado tuvo suficientes oportunidades de haberse bajado del vehículo y haber huido del sitio, aunado a ello se puede verificar además que el acusado dijo la verdad en relación a los hechos, que el no la obligó, no la amenazó, no la constriñó, que ellos tenían un romance en secreto y nadie lo sabía desde vieja data, que cuando esta salía de la escuela el la pasaba recogiendo y se iba a la casa de este, o ella llegaba sola a la casa de el para tener relaciones sexuales, por lo que esta actitud reitera que la adolescente estaba en pleno conocimiento de que iba a sostener un contacto sexual con el acusado, y el mismo se aprovecho de esa situación y de la corta edad de la adolescente, para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.
El Resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01/03/ 2013, suscrito por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en el cual se diagnostica de que efectivamente su himen presentaba un desgarro antiguo, y un aumento de volumen de seños con secreción láctea abdomen cicatriz de herida operatoria por cesárea segmentaría y puerperio tardío, recién nacido un mes sexo femenino, siendo que la adolescente víctima manifestó que efectivamente había sostenido varios contactos sexuales con el acusado, previo a los hechos objeto del presente proceso, y que producto de los hechos que nos ocupan en la presente causa, resulto embarazada lo cual explica que para el momento del examen presentaba las mamas grávidas, y la cicatriz de la cesárea lo cual se demuestra lo afirmado por esta y el acusado al momento de la evaluación revelaba un puerperio tardío recién decido de un mes, que de las relaciones sexuales consensuadas quedó embarazada y que culmino con el nacimiento de una niña en fecha 30/01/2013, tal como se desprende del certificado de nacimiento, folio 18, pruebas estas que fueron incorporadas por la lectura en el presente proceso penal, niña esta que es producto del contacto sexual sostenido entre la víctima y el acusado, tal como lo señalara la víctima al momento de rendir su declaración, como de lo expuesto por el mismo acusado, cuando indicó en la sala de juicio que efectivamente sabía que ese era su hija, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de este experto como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por ser pruebas contundentes y guardan verosimilitud con lo expuesto por la victima como con lo descrito por el acusado los mismos fueron valorados por esta Juzgadora y probaron en el presente proceso que producto del acto carnal entre la víctima y el acusado nació una niña, que según lo expresado por el acusado en el juicio es su hija, y según lo expresado por la víctima, ratifica que es su hija, y en estos términos son valoradas estas pruebas documentales.
- La Copia de la partida de nacimiento del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº- 1664, perteneciente a la adolescente donde se determina con precisión la edad con que contaba la joven al momento de ocurrir los hechos siendo esta una adolescente de 15 años cuando sostuvo las relaciones sexuales con el acusado de mutuo acuerdo, siendo así se le otorga valor probatorio al determinar con precisión la edad cronológica con que contaba para el momento de ocurrir los hecho, demostrándose que se trata de una adolescente y por aportar al proceso el esclarecimiento de la edad croloógica de esta se le otorga valor probatorio por demostrar en el presente proceso que la adolescente víctima en el presente proceso, para el momento en que sostuvo el acto carnal con el acusado contaba con apenas 15 años de edad, lo cual resulta de gran importancia en el presente caso de marra, a los fines de determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, al sostener una acto carnal con una persona que se encuentra en pleno desarrollo de sus capacidades, aprovechándose el acusado de esta situación para satisfacer su apetito sexual, y en estos términos es valorada esta prueba documental.
- Con la incorporación las ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, Nº- 589, 587, y 588, que en sustitución de los Detectives NEIDO BOGADO y MIGUEL GODOY, lo realizó el funcionario JUNER AGUILERA por no encontrarse estos laborando para dicha institución ya que los mismos fueron destituidos, personas quienes elaboraron las ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, realizada al sitio del suceso, donde quedó demostrado que en ese lugar era donde la joven y el acusado mantenían relaciones sexuales y el cual se trata de una casa de habitación ubicadas cada una en la dirección específica que constan en las mismas, sitio el lugar donde estos mantenían relaciones sexuales de forma consensuada, por ello este tribunal le otorga valor probatorio al demostrarse el sitio en el que ocurrieron los actos sexuales entre el acusado y la agraviada, lo cual contribuyó a determinar el lugar donde se suscitaban las relaciones sexuales, por ello se le otorga valor probatorio, al existir concordancia con los señalamiento tanto de la adolescente como el acusado del sitio señalado por este en el cual se consumaban los actos sexuales.
La declaración del acusado JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente sostuvo varios acto carnal con la adolescente agraviada pero que el mismo fue consentido, fue corroborado en la presente causa con otros elementos esclarecedores como lo fue el testimonio de la propia adolescente, el resultado del acto carnal que fue un embarazo que culminó con el nacimiento de una niña que tanto la víctima como el imputado son contestes en afirmar que es su hija, convierte su dicho en una confesión calificada, ya que si bien admite que ese hecho efectivamente ocurrió, se excepciona el acusado al manifestar que no ocurrió en las mismas circunstancias expresadas en el libelo acusatorio, ni lo manifestado por la víctima, sino que ocurrió por voluntad tal como quedó probado en el debate oral y privado.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, delito este que requiere el constreñimiento, ir en contra de la voluntad de esta, que existan amenazas evidentes y como es el caso en concreto de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedó demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió dicho acto sexual, fue de manera espontánea a la casa de este, encontrándose presente en dicha casa varias personas y esta tuvo varias oportunidades de escaparse todas las veces que la llevaban a esa casa y no lo hizo, por otro lado manifestó esta, que voluntariamente había tenido relaciones sexuales con este, que cada vez que salía del colegio el acusado la pasaba recogiendo y se iban a la casa de este a tener el acto sexual, que este no la obligo a que se besaran, lo cual resulta incongruente e inverosímil por parte de esta que no le dijera a sus padres la verdad de lo ocurrido cuando es su papá quien la descubre que está embarazada y al verse descubierta le dijo al padre todo lo contrario, que el acusado la obligó a tener relaciones sexuales, todo con el fin de evitar un castigo, no quedándole alternativa de decir que fue obligada a tener sexo ya que se infiere claramente que hubo consentimiento al acto sexual, por que, de no haber deseado se hubiese ido o gritado en caso de haberla sometido el acusado, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate no advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la ” FAVORABILIDAD “ que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de haber consentimiento por parte de la victima en la ejecución del hecho, quedando evidente el acto sexual consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica mas benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.”
El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con dieciséis años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, de su papa y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la víctima y del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan que producto de ese acto carnal la adolescente quedo embarazada y en el transcurso del proceso nació una niña, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.
El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento de la Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente de menor de DISISEIS años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo los momento en que estaba solo con la victima para tener relaciones sexuales con esta, sin embargo durante el acto sexual no utilizó protección, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de una niña, situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ titular de cédula de identidad Nº 14.218.661, estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-03-1977, natural de San Fernando estado Apure, de 38 años, profesión u oficio Obrero Residenciado en: Avenida Carabobo con calle “El encuentro”, al final casa S/N en frente de Súper Mix, hijo de la ciudadana Báez Lilia del Carmen (V) y Juan de Dios Rangel (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite intermedio es decir, de doce meses de prisión pero por ser el ajusticiado la primera persona que corrompe a la adolescente se le debe imponer doble la pena, para un total de DOS ( 02 )años de prisión que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2 Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine la cual cumplirá por ante este Circuito Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. No se condena en Costas Procésales al ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para poder aplicar la justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ este Tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa en vista de la penalidad contemplada en la Ley para este delito, por una Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación que deberá cumplir cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele su libertad desde esta sala, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera esta Juzgadora que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.218.661, estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-03-1977, natural de San Fernando estado Apure, de 38 años, profesión u oficio Obrero Residenciado en: Avenida Carabobo con calle “El encuentro”, al final casa S/N en frente de Súper Mix, hijo de la ciudadana Báez Lilia del Carmen (V) y Juan de Dios Rangel (V) por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia quince (15) años de edad, quedando demostrado en el presente asunto penal que el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. En consecuencia se dicta sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de haber consentimiento por parte de la victima en la ejecución del hecho, y por ser el agraviado la primera persona que corrompe a la agraviada, quedando evidente el acto sexual consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”
TERCERO: En consecuencia el artículo 378 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHOS (18) meses de prisión y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, teniendo la sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, y como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada la pena será el doble, para un total de entidad punitiva de VEINTICUATRO, (24) meses de prisión por ello se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine la cual cumplirá por ante este Circuito Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JUAN ANTONIO RANGEL BÁEZ, del deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN o al Organismo que estos designen y el programa se ajustara al caso, toda vez que son individualizados. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la Ciudadana Adolescente victima de violencia ( el cual se omite su identidad de conformidad al articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como también a su grupo familiar de su deber de comparecer al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y hábitos de buen entendimiento entre los miembros de la familia y así coadyuvar con la armonía que debe existir en el cumplimento de las normas de respeto y el orden dentro del hogar. No se condena en Costas Procésales al ajusticiado ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se establece como fecha en que la condena finalice el 17/11/2017 de conformidad con lo previsto con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del sentenciado este Tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa en vista de la penalidad contemplada en la Ley para este delito, por una Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación que deberá cumplir cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele su libertad desde esta sala, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera esta Juzgadora que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso.. Este tribunal deja expresa constancia que el dispositivo será copia fiel y traslado de la sentencia definitiva que se publicará dentro del lapso de ley. Igualmente se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia al efecto de su Registro y Control. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2015. 205 años de la Independencia y 156 ° año de la Federación.
LA JUEZ A DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
Abogado. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
EXPEDIENTE. Nº -CP31-S-2013-001367.
LLRE/ drj
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