REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, (10) de Noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE
SEPARACION DE CUERPOS.

Solicitantes: JOSE ALFREDO SARMIENTO GARCIA y WALESKA WAIKARINA HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.938.846 y V- 18.146.432.-
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 30/09/2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE ALFREDO SARMIENTO GARCIA y WALESKA WAIKARINA HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.938.846 y V- 18.146.432, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.424, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que… “hemos decidido solicitar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con la finalidad de poner fin a nuestra relación conyugal, la cual contrajimos según acta Nro. 27 del registro municipal de San Fernando el día 27/09/2008,… y nos encontramos separados desde 05/02/2011…”.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en las Actas de Nacimiento anexa en folios N° 04 del presente expediente.-

En fecha 27/10/2015, se admite la presente solicitud, y se acordó decretar la misma, y se establecen las Instituciones Familiares a favor de la niña que nos ocupa.-

En fecha 03/11/15, comparecieron los solicitantes mediante diligencia solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en los Artículos 189, 185, 190 del Código Civil, 347, 348, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el Art. 189C.C:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitada por los ciudadanos; JOSE ALFREDO SARMIENTO GARCIA y WALESKA WAIKARINA HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.938.846 y V- 18.146.432, en su orden, y en consecuencia se DISUELVE el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 27 de Septiembre del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Veintisiete (27).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece tal como lo establecieron las partes, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250. oo), en el mes de Agosto la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) productos de las vacaciones y el padre se compromete a entregar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500. oo), en el mes de Diciembre. 50% de gastos de médicos cuando lo amerite la niña, para gastos de educación de la menor el padre se compromete en aportar el 50% de la mensualidad, útiles y uniformes de la menor para el mes de septiembre cuando inicie el año escolar.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez 10 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ





















Exp. N° JMSS2-1959-14.-
RARL/DM/sore.-