REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2830-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ y PETRA ROSA MONTOYA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.870.979 y 19.250.680, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Público Primera, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, declara que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención, a favor de su hija ya mencionada a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta signada con el Nº 0175-0051-15-0060629824, mas aportes extras en los mese de agosto y diciembre por los montos de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), el primero y de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), respectivamente, el ultimo de ellos pagaderos con la bonificación de fin de año, percibida por el obligado. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en razón de un 50% cada uno y que el aumento de se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Policía Jubilado adscrito a la Gobernación del Estado Apure”. Ambas partes solicitan que el Tribunal Homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. Es todo.”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EZ (fdo) ------------
El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ





EXP: Nº JMSS2-2830-15
RR/DM/Jorge.