REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Noviembre del año 2.015
205º y 156º
ASUNTO: JMSS2-2838-15.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Pública, previamente:
Se OBSERVA: En el folio Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; GILMER ELIEZER BELISARIO BASTIDAS Y WENDY VIRBET VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.406.918 y V- 16.511.666, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en Fijar AUMENTO de la Obligación de Manutención: Convenimos en Aumentar la Obligación de Manutención por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales deben ser descontados directamente de la nómina de pago y depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0051-32-0061809385, existente en el Banco Bicentenario utilizada para tales fines, más 2 aportes extras en los meses de Marzo y Diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el primero y de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el segundo. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados en un 50% cada uno. Así mismo establecimos que el aumento del mismo se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. De igual forma visto el desistimiento planteado de la causa Nro. JMS1-1903-15 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial.“
Ahora Bien de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se ordena remitir copia de la presente homologación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial, para que sea agregado al expediente JMS1-1903-15. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-2838-15.-
RAR/DM/yuliec.-
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