REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-II-2758-15



Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ISABEL LUCRECIA PEREZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.669, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CADENAS ESPINOSA JERONIMO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.226, conjuntamente con los hermanos OSCAR RAMON PEREZ CADENAS, JOSE DAVID PEREZ CADENAS (DIFUNTO), ((Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PEREZ CADENAS YACQUELINE ZENAIDA, PEREZ DE LEON BETTY ELIZABETH, PEREZ CADENAS ROSA ENEIDA, PEREZ CADENAS ROBERTO JOSE GREGORIO y PEREZ CADENAS FRIDGARD FERNANDO, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos. 4.669.531, 4.998.500, 8.190.265, 17.396,962, 17.396.965, 18.727.795, 21.146.287, 26.980.439, 8.193.119, 8.198.272, 8.198.999, 9.873.049 y 9.873.050, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Hnos. anteriormente mencionados, quien fuera hijos, de la De-Cujus CADENAS DE PEREZ CARMEN MARGARITA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.221.998, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 153, expedida por ante Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 20-05-2015, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: GRECIA KATIUSKA NOGUERA DE RI ROCCO y PEDRO HERIBERTO ESCOBAR NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.615.769 y 3.350.134, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, conjuntamente con los hermanos ut-supra y la ciudadana AREVALO DILCIA EGLEE, en su carácter de cónyuge del De cujus JOSE DAVID PEREZ CADENAS y los hermanos que nos ocupan y asimismo conocieron a la De cujus CADENAS DE PEREZ CARMEN MARGARITA.-

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hnos. antes mencionados, conjuntamente con la ciudadana AREVALO DILCIA EGLEE, en su carácter de cónyuge del De cujus JOSE DAVID PEREZ CADENAS, y los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de nieta e hijos De la cujus CADENAS DE PEREZ CARMEN MARGARITA.- En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ISABEL LUCRECIA PEREZ DE ESCOBAR, conjuntamente con los hermanos OSCAR RAMON PEREZ CADENAS, JOSE DAVID PEREZ CADENAS (DIFUNTO), (Representado por su Esposa AREVALO DILCIA EGLEE e hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de hijos y nietos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De cujus CADENAS DE PEREZ CARMEN MARGARITA, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y nietos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


El Juez Prov.


Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria


Abg. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria


Abg. DAYAN MARTINEZ

EXP. Nº JMSS-II-2758-15
DM/sore