REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Noviembre del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2694-15.-
Al folio 11, cursa acta mediante la cual los ciudadanos KARIANYER MAHELI SANZ LUGO y JUAN RAMON RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.220.096 y 25.968.040, en su orden, convinieron en cuanto al DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: Primero: Se aclara que El padre buscará a su hijo el día sábado a las 8:00 am lo regresará a las 12 m para que disfrute de su hora de amamantar, lo buscará nuevamente a las 2pm y lo regresará a las 6:00pm de igual manera el domingo El padre buscará a su hijo a las 8:00 am lo regresará a las 12 m para que disfrute de su hora de amamantar, lo buscará nuevamente a las 2pm y lo regresará a las 6:00pm. Segundo: Vacaciones de Carnaval con el padre y semana santa con la madre y los años siguientes alternos, cumpliendo el mismo horario lo buscará a su hijo a las 8:00 am lo regresará a las 12 m para que disfrute de su hora de amamantar, lo buscará nuevamente a las 2pm y lo regresará a las 6:00pm. Tercero: Las Vacaciones Decembrinas pasará 24 con el padre y 31 con la madre, el padre buscara a su hijo el 22 de diciembre a las 8:00 am lo regresará a las 12 m para que disfrute de su hora de amamantar, lo buscará nuevamente a las 2pm y lo regresará a las 6:00pm, así sucesivamente hasta el 27 de diciembre y los años siguiente es alterno. Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-2694-15.-
RR/DM/yuliec.-
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