REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Noviembre del año 2.015
205º y 156º
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadana DAIZY MILENA MENDEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.830, actuando en nombre propio y en representación de las HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos del De Cujus JOSE DANIEL JAZPE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.9924, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 26/08/2015, falleció Ab-Intestato el ciudadano JOSE DANIEL JAZPE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.9924, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que riela al folio 06.-
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los testigos CARLOS ALBERTO ORTEGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nr. 15.047.458 y RICHARD VICENTE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.067, de los Derechos que le puedan corresponder, como Únicos y Universales Heredero del de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 15/10/2015, mediante auto en la cual se admite solicitud acordándose audiencia única de Jurisdicción voluntaria.
En fecha 28/10/2015, siendo la oportunidad para celebrar audiencia única de jurisdicción voluntaria, comparecieron las partes, declarándose con lugar la presente solicitud.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana DAIZY MILENA MENDEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.830, y de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en su condición de Esposo e hijas reclamen todos los derechos que pueda corresponderle como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JOSE DANIEL JAZPE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.9924, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su respectivo archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-2760-15.-
RAR/DM/yuliec.-
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