REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Noviembre del año 2.015
205º y 156º

ASUNTO: JMSS2-2797-15.-

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Pública, previamente se OBSERVA: En el folio Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; JUSGREINI JOHASI TOLEDO MARTINEZ y ALEXIS RAFAEL ALFONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.200.686 y V- 18.147.375, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en Fijar AUMENTO de la Obligación de Manutención: El padre se compromete a portar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400;oo) mensuales, a partir de la presente fecha, descontado directamente de la nómina de pago del obligado y cancelado en cheque a nombre de la madre, más aportes extras en el Mes de Abril y Diciembre por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) el segundo, deducibles del Bono Vacacional y de fin de año. Igualmente establecen los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento sea automática proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. En este mismo acto el ciudadano Alexis Rafael Alfonso Pérez, expone: Es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hijo biológico al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. JMSS2-2797-15.-
RR/DM/yuliec.-