REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2804-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: JUAN ARGENIS REBOLLEDO LUGO y ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.193.164 y V-14.128.645, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 01 año de edad, debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano JUAN ARGENIS REBOLLEDO LUGO, acuerda, Primero: La Obligación de Manutención a su hijo, antes citado por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo), mensual, descontados en partidas 15 y 30 de cada mes, en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), quincenal Segundo: El padre se compromete en comprar todo lo relativo a utiles y uniformes escolares, con motivo del inicio del nuevo año escolar. Tercero: Asimismo se compromete en comprar a su hijo todo lo relativo a ropa y juguetes con motivo de las festividades decembrinas. CUARTO: Se hace del conocimiento a los progenitores, que los gastos extras de medicinas, consultas, exámenes y otros que surjan, son compartidos el 50% cada uno de ellos, dichas sumas serán depositadas por el obligado en la cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal para tales efectos, la cual será administrada por la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de la niña in comento Cúmplase.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
EXP: JMSS2-2804-15
RRL/DM/Jorge.-
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