REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Noviembre del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2818-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos DAYSI NOHELIA JIMENEZ HERRERA y JOHNNY DAVID JUAREZ YBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.359.891 y 10.624.135, en su orden, debidamente asistidos por el abogado RICARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.673, en fecha 04/11/2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios Nros. 07 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 06 de Noviembre del año 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18/11/2015, tal como se evidencia en los folios Nros. 11 y 12.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos DAYSI NOHELIA JIMENEZ HERRERA y JOHNNY DAVID JUAREZ YBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.359.891 y 10.624.135, en su orden, debidamente asistidos por el abogado RICARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.673, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 29/05/1.996, por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. 127. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados hermanos al padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, La Madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio sin especificar días ni fechas por cuanto ambos cónyuges mantenemos relaciones cordiales, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, La Madre se compromete a cumplir la obligación de manutención de la siguiente manera; la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más aportes extras, UN BONO ESCOLAR por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) y BONO DE FIN DE AÑO por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Así mismo las partes acuerdan que los gastos médicos serán cancelados en un 50% cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez.
DR. RAMON ANTONIO RIVAS.-
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
Exp. N° JMSS2-2818-15.-
RAR/CF/yuliec.-
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