REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2826-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos RAFAEL JOSE ANDREA MIRABAL y MARIA GABRIELA NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.849.686 y 18.600.618, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho OSWALDO JOSE LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.891, en fecha 06-11-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en los folios Nº 10 y 11 del presente expediente.
II
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-11-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 13 y 14.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de los ciudadanos RAFAEL JOSE ANDREA MIRABAL y MARIA GABRIELA NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.849.686 y 18.600.618, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 13 de Agosto del año 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, según Acta Nº Ciento noventa y ocho (198). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alterna, años tras año de mutuo acuerdo entre los padres, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, serán alternas una con el padre y otra con la madre año tras año de mutuo acuerdo, el día del padre lo pasara con el padre, el día de las madres lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños lo pasaran con ambos padres si así pudieran y se celebran de mutuo acuerdo en cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre de mutuo acuerdo entre ambos padres, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano RAFAEL JOSE ANDREA MIRABAL, estableció un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para cada niña, para descanso, alimentación, tareas dirigidas y actividades recreativas, el padre depositara en el mes de noviembre de cada año la bonificación de fin de año por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), con respecto a la bonificación escolar solo será asumida por el padre, en cuanto a los gastos de medicinas, ropas, calzado y otros gastos que surjan de forma fortuita serán compartidos y cuando lo requieran de mutuo acuerdo entre ambos padres. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.

La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON

EXP: JMSS2-2826-15
RR/CF/Jorge.