REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoria Municipal representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MAITEZ MILAGRO JIMENEZ ARJONA y PEDRO RAMON GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.471.804 y 15.513.030, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. Nahir Mirabal en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAMON GARCIA RUIZ, se fija la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) mensual, los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que asigne el Tribunal, mas aportes extras para la época escolar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) y para la época Decembrina la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.oo). Se establece que los gastos ajenos a la alimentación será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación se justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades se determinara equivalente del 50% para cada uno, los montos aquí fijados están ajustado de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana MAITEZ MILAGRO JIMENEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.471.804, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar la Obligación de Manutención y sus aportes extras a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Noviembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación------El Juez Prov., (Fdo.)Dr. RAMON RIVAS.------------- -La Secretaria Tempo., (Fdo.)Abg. CELENNE FALCON--------


El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON


En esta misma fecha siendo las 10:40a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.


La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON





Exp. Nº JMSS2-2861-15.-
RRL/CF/Jorge.-