REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS2-775-15
Vista el contenido del acta procesal de fecha 19-11-2.015, suscrita por los ciudadanos, MILDRE KARINA TIRADO MORILLO y OSWALDO RAMON SOJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.512.421 y 9.696.463, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Demanda Aumento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “El ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PEREZ, se compromete a cancelar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), mensuales, a partir de la presente fecha, mas aportes extras por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para útiles escolares y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para el mes de diciembre, dichos montos serán descontados de su nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro existente para tales efectos”. Es todo. Asimismo visto el contenido del acta procesal de fecha 25-11-2015 mediante la cual compareció voluntariamente la ciudadana MILDRE KARINA TIRADO MORILLO, titular de la cedula de identidad 15.512.421, este Tribunal en atención al planteamiento formulado y por considerar procedente lo solicitado, acuerda oficiar al Organismo Empleador del ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PEREZ, arriba identificado, a los fines de que informe a este Despacho si ha realizado algún descuento por la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), de la bonificación de fin de año del obligado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes y que informe a este Despacho si ha realizado algún descuento por la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), de la bonificación de fin de año del obligado.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. ----------El Juez Prov., Abg. RAMON RIVAS (fdo), Abg. CELENNE FALCON (fdo) ----------
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
Exp: JMS2-775-15
RR/CF/Jorge
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