REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Vista el contenido del escrito que antecede de fecha 23-11-2015, suscrito por los ciudadanos GIOVANNA DE LOS ANGELES DIAZ LEMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.722.457, debidamente asistida por la abg. SORANGER MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.529, parte demandada en la presente causa y el abg. HECTOR ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.529, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VIRGILIO LINO BONARDI MORETTI, RAQUEL MARIA LEIDENZ DE BONARDI y LILIANA RAQUEL BONARDI LEIDENZ, respectivamente, actuando a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, quiénes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: la parte demandada conviene en extender el Régimen de Convivencia Familiar, una semana durante cada uno de los mese del año y acepta que cualquiera de los tres demandantes ya identificados, pueden acudir a la ciudad de San Fernando de Apure, en forma conjunta o separadamente, para recibir de sus manos o de las de su madre o de quien autorice expresamente, a su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser trasladada a la ciudad de Valencia, a la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, calle la Ceiba, edificio hábitat, piso 2, apto. 2-A de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, asimismo conviene en que la niña durante esa semana de convivencia familiar, podrá salir en compañía de cualquiera de los demandantes en su condición de familia origen, a los diversos parques infantiles, centros comerciales y cualquier otro espacio de distracción o diversión, dentro o fuera de la ciudad de Valencia o del Estado Carabobo. Esa semana mensual no afectara a la niña por cuanto no se encuentra en edad de escolaridad. SEGUNDO: En condición de demandada conviene en la convivencia familiar de una semana adicional a favor de los demandantes de autos, para el compartir con su hija las fiestas navideñas con su familia de origen (Abuelos y Tía Paterna), la cual será alternada en forma periódica, entre las fechas que incluyan el 24 y/o de Diciembre según corresponda cada año a los fines de una armoniosa convivencia navidad y de la oportuna unión familiar. TERCERO: En las actividades carnestolendas y días de santos de cada año, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las disfrutara con sus abuelos y tía en forma alterna y consecuente durante cada año, esto es decir, en un año el período de fechas carnestolendas y el año subsiguiente, el periodo de semana danta, así reiterando ulteriormente la secuencia. CUARTO: La niña disfrutara de un periodo vacacional con su familia de origen paterna, en su condición de partes demandantes, este periodo será de un mes completo, esto es decir, entre los meses de julio y agosto de cada año, a los fines del compartimiento familiar y la recreación y esparcimiento de su hija. QUINTO: El disfrute alterno durante la fecha del veintinueve (29) de noviembre de cada año, el cual se corresponde en el cumpleaños de la niña, para que pueda disfrutar un año por medio con su familia paterna y recibir los agasajos, regalos y atenciones especiales que en dicha fecha acostumbra. SEXTO: Conviene en realizar las diligencias necesarias conjuntamente con los demandantes de autos, para tramitarle a la niña el correspondiente pasaporte venezolano y el consecuente pasaporte italiano ya que su progenitor MARCOS ANDRES BONARDI LEIDENZ, es ciudadano Italiano, lo cual devendría la niña ser ciudadana Italiana, lo que resulta un derecho OPE LEGIS por vinculo IUS SANGUNIS paterno. SEPTIMO: Conviene en autorizar a que los demandantes puedan comunicarse vía telefónica o hacer acto de presencia en las instalaciones del maternal donde permanezca la niña a fin de conocer de las personas encargadas de su cuidado diario, las condiciones de la niña y su desenvolvimiento diario e integral en el maternal o centro de educación inicial. OCTAVO: Conviene en autorizar que los ciudadanos demandantes puedan comunicarse vía telefónica o hacer acto de presencia en el consultorio medico pediátrico, para saber de forma directa las condiciones de salud de la niña.”. Es todo. Ambas partes solicitan a Tribunal se HOMOLOGUE el presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- ----------El Juez Prov., Abg. RAMON RIVAS (fdo) ------- Abg. CELENNE FALCON (fdo) ------------
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nº JMS2-807-15
RRL/DM/Jorge.-
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