REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS2-797-15

Vista el contenido del acta procesal de fecha 05-11-2.015, suscrita por los ciudadanos MARIANNY NOHELIA MOTA LEON y VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.727.030 y 8.169.235, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Demanda Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “El ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, se compromete a cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales serán descontados de su nomina de pago por el ente empleador y depositados en la cuenta Nº 0175-0051-12-0061783328, destinada para tal efecto, mas aporte extra de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales entregara personalmente a la madre, en la primera quincena del presente mes y año en curso, en cuanto a los aportes extras para el año 2016 acordaron que para el mes de Septiembre el padre cancelara la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y para el mes de Diciembre la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuentas antes citada, asimismo convinieron en que se oficie al Laboratorio Genético de la Defensa Publica a los fines de practicar Prueba de ADN. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes y al Director (a) del Laboratorio Genético de la Defensa Publica en Caracas, a los fines de que fije oportunidad para realizar prueba hematológica o heredo biológica a los ciudadanos MARIANNY NOHELIA MOTA LEON y VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, arriba identificados, conjuntamente con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:28 pm.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS

Abg. DAYAN


Exp: JMS2-797-15
RR/DM/Jorge