REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2772-15

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONSTRUIR COMPAÑÍA ANONIMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.982.
BENEFICIARIOS: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial Para Construir Compañía Anónima, formulada ante este Tribunal en fecha 15-10-15, por el ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.982, actuando a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad., debidamente asistida por el Abg. SOFIA MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.861.
En fecha 16 de Octubre del año 2.015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 30-10-2015, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:
El presente caso se trata de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, solicita se le expida Autorización para Constituir Compañía Anónima, lo que se persigue es asegurar el bienestar de la niña en comento, este juzgador con fundamento en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referirse al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta el objetivo de la presente solicitud se puede inferir que va dirigido en beneficiar o garantizarle a la niña objeto de la presente solicitud su futuro mediato y por ende no va en contravención de los intereses de la mencionada niña y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente al ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.982, actuando a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para construir compañía anónima.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- ----------El Juez Provi., Abg. RAMON RIVAS (fdo) -------------. DAYAN MARTINEZ (fdo) ------------
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:28 pm.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


EXP: JMSS2-2772-15
RR/DM/Jorge.-