REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, quien actúa en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA.
PARTE DEMANDADA: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y RICHARD EDUARDO RATTIA.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2.015), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal en el auto de fecha 16 de septiembre de 2.015, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA y de este domicilio, con el carácter de autos, en contra de los ciudadanos OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y RICHARD EDUARDO RATTIA, con el carácter de autos.- Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, quien actúa en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, parte demandante en la presente causa. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. una vez constatada la comparecencia de las parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO.- Acto seguido hace su exposición el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, parte demandante: Quien expone: Buenos días ciudadana Juez, en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora debidamente identificada en la presente acción, tal y como se evidencia en Poder Apud Acta que riela al presente expediente; Y estando en la fase de audiencia de Juicio tomo la palabra para ratificar en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido en la presente demanda; Todo esto a los fines de demostrar por ante el presente Tribunal que ciertamente en fecha 29 de Marzo del año 2014, aproximadamente a las 10:30 PM; El ciudadano YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, plenamente identificado en autos se encontraba haciendo uso de la unidad taxi propiedad de mi Mandante en calidad de avance y el mismo se dirigía por la avenida caracas a la altura de la calle Ayacucho; cuando cruzaba hacia la izquierda, un vehículo yaris color azul a alta velocidad desatendiendo la luz del semáforo impactó contra el vehículo que este ciudadano: YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, antes descrito y avance del prenombrado vehículo perteneciente a mi Mandante conducía; el conductor del vehículo yaris se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y para el momento del choque este ciudadano no portaba documentos de conducir; es decir licencia, certificado médico y documentación del vehículo, todo esto se evidencia en el acta policial que riela al folio seis (06) del expediente administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual se acompañó al momento de la interposición de la presente acción en original marcado con la letra “A”. Una vez expuesto los hechos ocurridos en la fecha antes descrita me dirijo ante usted a los fines de ratificar tanto las pruebas documentales como las testimoniales que fueron presentadas y ratificadas en su oportunidad con su debida pertinencia y necesidad y que son los elementos esenciales para dejar demostrado la declaratoria Con Lugar de la Presente acción por los daños causados a mi Poderdante. En cuanto a las pruebas documentales se promovió lo siguiente: Original de expediente administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual se anexo al presente libelo en original marcado con la letra “A”. Acta de Avalúo de fecha 02 de Abril del año 2.014, la cual riela riela al folio ocho (08) del expediente administrativo anexo marcado con la letra “A”. Cartas de afiliación emitidas por la Asociación Civil de Autos Libres “TAXIS HOSPITAL”, San Fernando- Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano: YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, plenamente identificado en autos, era socio de la línea antes mencionada y laboraba para la misma la cual fueron consignadas al momento de la interposición de la presente acción en original marcadas con las letras “B y C”. Carnet de afiliación emitido por la Asociación Civil de Autos Libres “TAXIS HOSPITAL”, San Fernando- Estado Apure, la cual fue consignado al momento de la interposición de la presente acción marcado con letra “D”; A nombre del ciudadano: YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, anteriormente descrito. De igual manera se consignó Copia Fotostática Simple con vista al original, para su previa certificación de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22 de Septiembre del año 2006, donde se evidencia que la propiedad del vehículo aquí descrito es propiedad de mi Mandante, la cual se anexo anteriormente al momento de la presentación de la presente acción marcado con el Nro. “1”. Contrato de Servicio entre mi Poderdante y el ciudadano: YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, plenamente identificado en autos, en la cual este le cancelaria a mi poderdante diariamente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (500.oo) por el uso diario del vehículo tal y como se evidencia en original de contrato la cual se consigno marcado con la letra “E”. Original de Facturas las cuales fueron anexadas al momento de la interposición de la presente acción marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L y LL”, En la cual se evidencia que a mi poderdante se le buscaba en su dirección de habitación ubicada en la Urbanización las Terrazas calle principal, casa Nro. 46, Municipio San Fernando del Estado Apure, y luego de realizar las diligencias era llevado nuevamente a su domicilio de habitación por el mismo servicio de Taxi contratado. Original de factura N° 01867, de fecha 07 de Abril del año 2014, emitida por la Empresa TORNIGUARICO Ubicada en la Avenida María Nieves, casa N° 09, Sector María Nieves, San Fernando- Estado Apure, a nombre de mi Poderdante parte accionante en esta Causa Ciudadano RAMON MANZANILLA anteriormente descrito; la cual fue consignada al momento de la interposición de la presente acción marcada con la letra “M”. Original de factura N° 00773, de fecha 08 de Abril del año 2014, emitida por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA “MARAWACA 399”; Ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 3, Casa N° 3 San Fernando- Estado Apure, a nombre de mi Poderdante parte accionante en esta Causa Ciudadano RAMON MANZANILLA anteriormente descrito; la cual se consigno al momento de presentar la presente acción marcada con la letra “N”. Original de factura, de fecha 07 de Abril del año 2014, emitida por la Empresa CAR´S HIDROMATICOS APURE; Ubicada en la Avenida María Nieves, San Fernando- Estado Apure, a nombre de mi Poderdante parte accionante en esta Causa Ciudadano RAMON MANZANILLA, anteriormente descrito; la cual se consigno al momento de interponer la presente acción marcada con la letra “Ñ”. Original de factura N° 0233, de fecha 07 de Abril del año 2014, emitida por la Empresa LA CASA DEL VIDRIO C.A Ubicada en Avenida Paseo Libertador c/c Avenida Fuerzas Armadas Casa s/n Sector Centro San Fernando- Estado Apure, a nombre de mi Poderdante parte accionante en esta Causa Ciudadano RAMON MANZANILLA anteriormente descrito; la cual se consignó al momento de interponer la presente accion marcada con la letra “O”. Original de factura N° 00291, de fecha 08 de Abril del año 2014, emitida por la Empresa APURE MOTOR´S, C.A. Ubicada en la Avenida Intercomunal c/c. Caracas, San Fernando- Estado Apure, a nombre de mi poderdante parte accionante en esta Causa Ciudadano RAMON MANZANILLA anteriormente descrito; la cual se consigno al momento de interponer la presente demanda marcada con la letra “P”. En cuanto a las pruebas Testimoniales, se promovieron a los ciudadanos:
1. Ciudadano GARCIA CUERVO DIXON ORLANDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.520.653 domiciliado en San Fernando, Estado Apure.
2. Ciudadano MALPIQUE SILVA JESUS OMAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.948.821 domiciliado en San Fernando Estado Apure.
3. Ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ NESTOR RAMON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.903.516 domiciliado en San Fernando Estado Apure.
4. Ciudadano GONZALEZ MARTINEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.975.207 domiciliado en San Fernando Estado Apure.
Con la presentación de los testigos anteriormente descritos la pertinencia y necesidad de dichas pruebas es dejar constancia clara y precisa del monto que gana actualmente un taxista como Avance y demostrar que el conductor de mi vehículo aquí descrito se desenvuelve como Taxista en la línea antes descrita; De igual manera la pertinencia y necesidad del testimonio de GONZALEZ MARTINEZ LUIS ALBERTO, el cual es testigos momentos siguientes de haber sucedido la colisión e igualmente demostrar de los viajes o contratos realizados a mi persona por el servicio de taxi diario por haberme quedado sin vehículo para poder trasladarme a mis oficios diarios. En Cuanto a los hechos alegados por las partes accionadas al momento de darle contestación a la misma hago las siguientes observaciones ciudadana Juez: Primero: Los accionados Impugnan de manera genérica “Todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda”; con la finalidad de que las mismas no tengan valor probatorio en el presente juicio; Mas sin embargo debo observar al tribunal que al momento de la interposición de la presente acción los anexos que acompañaron al mismo todos eran en original y el que no, fue puesto su original para su debida certificación, con esto dejo claro que no se acompaño copia fotostática simple como quiere hacer ver la parte accionada en su contestación; De igual manera los demandados no fueron explícitos en señalar los fundamentos por los cuales se estaría Impugnando algún documento. Es de resaltar que el fundamento jurídico empleado para el argumento de la impugnación alegado por la parte accionada fue el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que lejos de esclarecer la ya confusa impugnación realizada resulta ser ilógica e incompatible, ya que no se refiere en modo alguno a las incidencias relativas al control de la prueba documental prevista en ese Código Adjetivo. Es por ello ciudadana Juez que dicha impugnación resulta a toda luces improcedente tanto por el hecho de querer pretender impugnado documentos que fueron presentados en Copias Certificadas y Originales, errando así el procedimiento establecido como lo es, la incidencia de Tacha; Como También por el hecho de haber realizado una impugnación sin fundamento de hecho y sin fundamento Jurídico que resulten aplicables al caso. En lo que respecta al alegato de prescripción contenido en los escritos de contestación de la parte accionada pido que los mismos sean declarados sin Lugar puesto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, la prescripción fue interrumpida en el presente caso como se puede evidenciar tanto en los carteles publicados como en las posteriores citaciones practicadas tal y como se evidencia de los actos del presente expediente. En cuanto al alegato realizado por las partes accionadas, invocando la falta de cualidad activa por parte de mi Poderdante: RAMON MANZANILLA, plenamente identificado en autos, alegando que el mismo no es el propietario del vehículo involucrado en el accidente; Pido que tal alegato sea declarado Sin Lugar pues se evidencia claramente que al momento de la interposición de la presente acción se consignó marcado con el Numero “1”, el Certificado de Registro de Vehículo que demuestra la propiedad de mi Poderdante sobre el bien vehicular. En cuanto al alegato de Falta de Cualidad Pasiva pido también que sea declarada Sin Lugar, ya que del expediente administrativo cursante en autos que fue emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, se evidencia que el demandado: OSCAR ESPINOZA, plenamente identificado en autos, se presentó al momento de la colisión en su condición de propietario del vehículo descrito en el prenombrado expediente administrativo como vehículo Nro. 2 y las prenombradas actuaciones fueron realizadas por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente. Como quiera que los hechos alegados en el libelo de la demanda fueron plenamente demostrados en el presente Juicio pido que la misma sea declarada Con Lugar y que en consecuencia se condene en costas procesales a los demandados, así como el pago de Honorarios Profesionales de Abogados y de expertos, y sea ordenada la correspondiente indexación o corrección monetaria calculada desde el momento en que fue presentado el presente libelo de demanda y hasta la fecha en que sea dictada la respectiva sentencia definitiva. Es todo”. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: MALPIQUE SILVA JESUS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.821, de este domicilio, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “ diga el testigo cual es su actividad laboral actualmente? RESPONDIO: “actualmente taxista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene ejerciendo dicha actividad laboral? RESPONDIO: “tengo once años”.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que precio tenia en el año 2014 aproximadamente una carrera o servicio de taxi, tanto lo que es conocido como carrera corta como carrera larga? RESPONDIO: “perímetro corto 40 bolívares, largo 100 o 150 dependiendo la distancia” CUARTA PREGUNTA : “Diga el testigo si labora para alguna línea en especifico y diga a este Tribunal cuanto es el monto que actualmente se maneja para el cobro de carreras tanto perímetro corto como largo? RESPONDIO: “laboro actualmente en Patria Bolivariana en la cual tengo ocho años laborando y actualmente el costo de las carreras cortas es de 150 bolívares y las largas 200 y 250 bolívares”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ynahi de Jesús Rodríguez era socio para el año 2014 para la línea de taxis hospital? RESPONDIO: “si era socio durante ese año en esa línea de taxis.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que monto aproximadamente se realizaba en el día como avance de taxi en el año 2014? RESPONDIO: “4.000,00. Bolívares”. Seguidamente en este mismo estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, quien estando presente solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación de la testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: ciudadano NESTOR RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.516, de este domicilio, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su actividad laboral actualmente? RESPONDIO: “actualmente taxista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene ejerciendo dicha actividad laboral? RESPONDIO: “tengo cinco años”.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que precio tenia en el año 2014 aproximadamente una carrera o servicio de taxi, tanto lo que es conocido como carrera corta como carrera larga? RESPONDIO: “perímetro corto 40 bolívares, larga 100 o 150 dependiendo la distancia” CUARTA PREGUNTA : “Diga el testigo si labora para alguna línea en especifico y diga a este Tribunal cuanto es el monto que actualmente se maneja para el cobro de carreras tanto perímetro corto como largo? RESPONDIO: “laboro actualmente en la línea de taxis Galileo y actualmente el costo de las carreras cortas es de 150 bolívares y las largas 400 bolívares”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ynahi de Jesús Rodríguez era socio para el año 2014 de la línea de taxis hospital? RESPONDIO: “si era socio durante ese año en esa línea de taxis.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que monto aproximadamente se realizaba en el día como avance de taxi en el año 2014? RESPONDIO: “4.500,00 a 6.000,00 bolívares”. Por cuanto los ciudadanos GARCIA CUERVO DIXON ORLANDO Y GONZALEZ MARTINEZ LUIS ALBERTO, no comparecieron a dicha audiencia oral a rendir sus testimonios, este Juzgado declara desierto dicho acto.
Concluido como ha sido el debate oral, la Jueza se retira de la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos a partir de este momento, a objeto de deliberar y emitir un fallo sobre el presente juicio.
Transcurridos como han sido los treinta (30) minutos de receso, y de vuelta a la Sala de Audiencia, la suscrita Jueza procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Oídas la exposición hecha por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de autos, interrogados los testigos, así como las diferentes pruebas aportadas al Debate Oral, este Tribunal observa: Que la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.568, fue el único que compareció a la audiencia de juicio. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, esta Juzgadora pudo evidenciar que a los folios del 101 al 113 cursa escrito consignado por el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA, asistido de abogado con el carácter de co-demandado en el presente juicio; en iguales condiciones cursa a los folios del 126 al 144 escrito consignado por el ciudadano RICHARD EDUARD RATTIA AGRAS, asistido de abogado con el carácter de co-demandado en el presente juicio, en donde alegan entre otras cosas: la contestación de la demanda, así como la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda. En este sentido se hace propicio la ocasión de referir lo establecido en el artículo 866 del referido Código que dice:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: … 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6 del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Negritas del tribunal)
De esto se desprende, que el Código de Procedimiento Civil es claro, cuando anuncia la forma de como se debe llevar el procedimiento oral cuando son alegadas las cuestiones previas. En el caso bajo estudio, se observa que alegadas las cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas deben ser subsanadas por la parte demandante en el plazo de cinco días, tal como lo señala el artículo 350 ejusdem. Es allí donde se observa que existe una omisión en el procedimiento, porque el Tribunal en el lapso procesal correspondiente olvidó abrir dicho lapso, no existiendo subsanación alguna por la parte demandante, lo que ocasionó un desorden procesal, en virtud de que se continuo con el proceso respectivo.
En este sentido, se debe decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 5137 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre desorden procesal indicó:
“Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/5137/191205/05/1484.htm)
De la sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes. Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Por lo antes expuesto y bajo este mapa referencial es evidente que es procedente la reposición de la causa en el caso de marras, por cuanto es evidente que se ha violentado el debido proceso establecido en artículo 49 así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte el artículo 206 ejusdem señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Es por ello, que quien aquí juzga, considera conveniente que el proceso sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. De lo antes expuesto, se hace necesario decretar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales correspondientes a los folios del 150 al 170 ambos folios inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se prosiga el trámite de las cuestiones previas según lo ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales correspondientes a los folios del 150 al 170 ambos folios inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se prosiga el trámite de las cuestiones previas según lo ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá continuar una vez quede firme la presente decisión. Y una vez culminada esta etapa procesal, se deberá continuar con el procedimiento oral establecido para el presente caso, lo cual incluye la realización de la audiencia del debate oral con su sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de este Despacho, en San Fernando de Apure a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
El Apoderado Judicial de la parte demandante,
Abog. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO
Los Testigos,
MALPIQUE SILVA JESUS OMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ NESTOR RAMON
El Secretario Temp.,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
EXP. Nº: 14-5875.-
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