LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca 30 de Noviembre del 2.015.

Vista la presente Demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Carmen Lobelia Montoya de Ortiz y Argenis Rafael Montoya, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 4.668.091 y 8.166.931, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Enrique Núñez Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 155.83, en contra del ciudadano Carlos Sánchez, de nacionalidad Colombiano, cédula de identidad No.- E- 382.091.123, en la cual alegan en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha diez ciocho (18) de mayo del Dos Mil Cinco (2.005), suscribí contrato verbal de arrendamiento por seis meses fijos, el cual culminó el cuatro (04) de noviembre de 2.005, con el ciudadano CARLOS SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.- E- 382.091.123, residenciado en cruce Av. María Nieves con Av. Casa de zinc, casa No 1, una casa de habitación familiar de nuestra propiedad y que nos pertenece según compra realizada a nuestro favor por nuestra difunta madre ….veo en franco deterioro en que se encuentra nuestra casa a tal punto que las vigas de madera con las cuales esta construido el techo está a punto de desplomarse la cual reviste un peligro inminente para las personas que allí habitan, donde se encuentran la familia de este ciudadano compuesta por múltiples niños y por consiguiente riesgo lo cual consta en inspección realizada por el departamento de prevención e investigación de siniestro del cuerpo de Bomberos de San Fernando de Apure en fecha 09/06/2015… En tal sentido demandamos como en efecto lo hacemos, ante su competente autoridad y solicito la desocupación ya que necesitamos la vivienda para ser demolida puesto que reviste un peligro por sus condiciones”
Fundamentado su acción en los artículos 18 y 34 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas .

Corresponde este tribunal hacer las siguientes consideraciones para su Admisión en tal sentido observa y analiza lo siguiente:

Establece el artículo 18 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “ Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya hacer objeto de demolición o reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pero, en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva………”
Así mismo señala el articulo 5 “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes “

De la interpretación de las normas antes descritas se desprende; que tanto las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, se debe realizar el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en habitad y vivienda, por cuanto se constata que en el inmueble objeto al presente desalojo habita el ciudadano Carlos Sánchez antes identificado, en calidad de Arrendatario.
Como se observa de la la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante tiene que agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 de la referida ley expresamente señala: “…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” ( sub rayado del Tribunal); en ese sentido, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en la referida Ley. De modo que, si de las aludidas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.-
En cuanto a la afirmación de que debe ser agotado el procedimiento conciliatorio, este juzgador la fundamenta en que considera que el legislador lo que pretendió con dicho trámite fue el sometimiento de todas aquellas controversias que se suscitan en torno a una relación arrendaticia a un procedimiento conciliatorio previo a la vía judicial, sin atender a quien intenta la pretensión o tipo especifico de pretensión, dado que la intención del legislador fue propender a la solución amistosa de las controversias en materia arrendaticia, ya que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat.

En este sentido esta operadora de justicia realizando un análisis del libelo de la demanda, se evidencia que la acción ejercida por las partes demandantes es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, tal como lo esgrimen en su escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso, por la que en la que en consecuencia, debió agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber acudido a los órganos jurisdiccionales directamente, es decir sin haber agotado la correspondiente vía administrativa antes indicada, y en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-

La Juez

Abog. Jeannet Aguirre.
El Secretario.

Abog. Lennin Polanco



Exp No.- 2328-15
JA/lp