San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GUERRERO NARVAEZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 15-185.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito del Expediente interpuesto por el ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de Identidad, asistido en este acto por el ciudadano: JESUS SILVA PADRON Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.257, donde solicita la “Inserción de Partida de Nacimiento” presentado por la parte accionante en el cual describe que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO NARVAEZ, nació en fecha O5 de Abril del año 1991, en el Sector LAS MAPORAS Parroquia el Recreo. Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo hijo de MANUEL MARIA GUERRERO VILLANUEVA y de GEANNA MARISOL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.169.817 y 13.639.489, respectivamente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo este tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:… (sic.)…
De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente).
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana ARGELIA DIONIDE RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano TEÓFILO SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ…” Subrayado del Tribunal.

A tales efectos es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, donde se evidencia en la solicitud y anexos que conforman la presente causa, que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Para conocer de la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento”, incoada por el ciudadano: JESUS SILVA PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.197, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.257, asistiendo en este acto al ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de Identidad, quien interpone por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca al considerar que le corresponde a los Tribunales de Municipios Ordinarios conocer y tramitar la solicitud, por lo que este Juzgado considera según el fundamento contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
“ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley, tomando en cuenta también el artículo 154 de Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA declara: La INADMISIBILIDAD por ser contraria a la Ley de Registro Civil dado que el competente para tramitar tal solicitud es el órgano administrativo.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.

Exp. N° 15-185.-
FJP/MMAT/af.-