San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2015.
204° y 155°

SOLICITANTE: GERARDO D’ADAMO CASTELLUCCIO
MOTIVO: MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: 15-635
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida por distribución la presente solicitud de cuatro (04) folios útiles y su anexo marcado con la letra “A”, contentiva de la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesta por el ciudadano GERARDO D’ADAMO CASTELLUCCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.947, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en la calle Girardot, cruce con carrera Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer si es admisible la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2011, en el procedimiento de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana GLADYS MARIA RONDON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.573, y en representación de los ciudadanos ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDON, ANGELO D’ADAMO RONDON, CARLOS ALBERTO D’ADAMO, NUNZIA ESTELA D’ADAMO RONDON y VITO ANTONIO D’ADAMO CASTELLUCCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.756.301, V- 13.938.445, V- 16.977.025, V- 14.521.248, y V- 16.529.781, respectivamente, asistida por el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150, de este domicilio; quien solicitó ante ese Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus ALBERTO D’ADAMO PORTANOVA, quien fue venezolano, casado, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.135, quien falleció Ab-Intestato, el dieciocho (18) de Octubre del año 2010, según acta de defunción Nº 1084, en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo que este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 341 y 252 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la solicitud de la MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA solicitada por el ciudadano GERARDO D’ADAMO CASTELLUCCIO, con el objeto de ser incluido con el carácter de heredero, no es admisible visto que incurre en una de las causales expresas en el artículo 341 de la citada norma adjetiva, puesto que va en contra de una disposición expresa en la Ley, como se encuentra estipulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal, señalar la definición que hace el autor Ricardo Enríquez La Roche, en el Código de Procedimiento, Tomo V, Caracas 1998, página 555, que señala claramente la definición de la jurisdicción voluntaria en contra parte con la jurisdicción contenciosa y expresa:

“…La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…”

Es decir, que la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se tramita por la jurisdicción voluntaria, no hay litigio o contención en dicha solicitud, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, de fecha seis (06) de Noviembre del año 2002, en la que se señaló: dddddddddddddddddddddddddddddd

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…”
(Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).ccccccccccccccccccccccc

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición de herederos los solicitantes presentaron los medios probatorios necesarios para demostrar la filiación con el Decujus ALBERTO D’ADAMO PORTANOVA, quien falleció Ab-Intestato, el dieciocho (18) de Octubre del año 2010, como se evidencia en el acta de defunción Nº 1084, consignada como medio de prueba, además de las actas de nacimientos que comprobaron la filiación de los ciudadanos ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDON, ANGELO D’ADAMO RONDON, CARLOS ALBERTO D’ADAMO, NUNZIA ESTELA D’ADAMO RONDON y VITO ANTONIO D’ADAMO CASTELLUCCIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.756.301, V- 13.938.445, V- 16.977.025, V- 14.521.248, y V- 16.529.781, respectivamente, así mismo presentaron dos (02) testigos que bajo juramento y cumpliendo con las formalidades de la Ley, declararon conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante GLADYS MARIA RONDON HERRERA, que igualmente conocieron a su conyugue a quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO D’ADAMO PORTANOVA, que si sabían y les constaba que el Decujus ALBERTO D’ADAMO PORTANOVA, era su conyugue y padre de los ciudadanos ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDON, ANGELO D’ ADAMO RONDON, CARLOS ALBERTO D’ADAMO, NUNZIA ESTELA D’ADAMO RONDON y VITO ANTONIO D’ADAMO CASTELLUCCIO y que falleció en el lugar y la fecha indicada, también declararon que por tal conocimiento, si sabían y les constaba que eran la conyugue e hijos del difunto en cuestión y en consecuencia los Únicos y Universales Herederos, testigos que fueron los ciudadanos NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, y RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.518. Conforme con el CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el diario Visión Apureña el día veintisiete (27) de Julio del año 2011, y es por lo que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure conforme con todos los requisitos, medios probatorios y demostrada la filiación de los solicitantes, los declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que pudieran corresponder a terceros.

De la disquisición señalada, se puede determinar que si bien es cierto el ciudadano GERARDO D’ADAMO CASTELLUCCIO no fue incluido en la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA RONDON HERRERA, su derecho como heredero no es menoscabado, sin embargo, no es procedente su solicitud de MODIFICAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de Octubre del año 2011, para ser incluido al ciudadano GERARDO D’ADAMO CASTELLUCCIO siendo un Tribunal de igual jerarquía el cual profirió una sentencia interlocutoria y la misma quedando firme, mal podría este Tribunal sin fundamento jurídico MODIFICAR UNA SENTENCIA DEFINITVA de otro Tribunal de igual jerarquía, contraria a las disposiciones de Ley y a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA es contraria a Derecho y a lo establecido en los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.


La Secretaria Titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.





Solicitud N° 15-635
FJP/MMA/Gv