REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: NORYS JOSEFA SANTANA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.236.237, domiciliada en la Población de la Estacada, Barrio la Pica Pica, Parroquia Rincon Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JOSE SIMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.621.418, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 699-12.-
SENTENCIA: N° 0170-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 22 de Septiembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NORYS JOSEFA SANTANA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.236.237, domiciliada en la Población de la Estacada, Barrio la Pica Pica, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano JOSE SIMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.621.418, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos:“….ciudadana Jueza, el referido ciudadano no ha cumplido con lo decretado por este Tribunal en Sentencia dictada en fecha 03/12/14, con respecto al Bono Escolar, donde se fijo por el mismo la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), es decir está atrasado con el Bono escolar, aunado a ello anexo factura N° 00009, de Inversiones “LA CASA DEL UNIFORME” de fecha 17 de septiembre del año 2.015 por el monto de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, con el fin que el padre de mi hija me ayude con el 50% de dichos gastos, ya que eso fue lo que gaste en las compras de los Uniformes escolares de nuestra hija, totalizando una deuda de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.17.104,00), dinero este que demando sea cancelado por el padre de mi hija de manera inmediata, ya que el ha incumplido con su hija. De la misma manera y en este orden de ideas cabe mencionar que desde hace DOS AÑOS Y NUEVE MESES, estoy percibiendo el mismo monto por concepto de obligación de manutención a favor de nuestra hija, sin embargo ciudadana Jueza, esas cantidades de dinero no alcanzan en la actualidad para cubrir los gastos que generan la crianza de una adolescente, en virtud del alto costo de la vida, la escasez y el incremento diario de la cesta básica alimentaría; la cual hace difícil la adquisición de los productos propios, para el desarrollo y bienestar de nuestro hija. Además ciudadana Jueza, el ejecutivo nacional hizo varios aumentos de sueldos y salarios a los trabajadores desde que fueron convenidos los actuales montos; razón por lo que considero que deben ser ajustados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención y Bonos Extras a favor de mi hija, a la realidad social que se vive actualmente, motivo por el cual, solicito sea citado mi demandado para aumentar los montos a las siguientes cantidades: que aporte mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) para los gastos de alimentación y otros requeridos mensuales de nuestra hija; adicionalmente que aumente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS), el Bono Escolar, para la compra de los útiles escolares. También solicito adicional a la mensualidad, que aumente en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de los estrenos propios de la época, finalmente solicito que cubra el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera nuestra hija; es todo”.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes. B) Se solicito constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 09/10/2015, se recibió constancia de trabajo del demandado, la cual fue agregada el expediente.
En fecha 20/10/2015, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 20/10/2015, se dicto auto fijando el día 23/10/2015, la realización del acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 23/10/2.015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto conciliatorio entre las partes, sin lograr que las partes conciliaran.-
Fecha: 26/010/2015, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En Fecha 03/11/2.015, cursa escrito de consignación de pruebas por el demandado ciudadano JOSE SIMON GARCIA.
En fecha 05/11/2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 26/10/2015 hasta el 05/11/2015.-
En fecha 05/11/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no lograron conciliar. La presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención es intentada por la ciudadana NORYS JOSEFA SANTANA, suficientemente identificada, quien actúa a favor de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE SIMON GARCIA.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial a favor de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado JOSE SIMON GARCIA y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que con los montos que actualmente percibe la demandante, difícilmente en la actualidad pueda darles las condiciones mínimas para subsistir, a la adolescente sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; asimismo conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 67 de la causa, que el ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA, devenga la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETETNTA Y SIETE CON 08/100 CTS (Bs. 9.777,08) mensuales, además del beneficio de alimentación, decretado por el Presidente de la Republica por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.700,00 BS) mensual; por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), que se corresponden AL Bono Escolar 2015; además del 50% de los gastos generados por compra de los Uniformes y útiles escolares por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (16.104,00 BS); Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a lo solicitado por su demandante, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-
Documentos Probatorios consignados por el Demandado:
1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 368, correspondiente a la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); ACTA DE NACIMIENTO N° 370, correspondiente a la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y ACTA DE NACIMIENTO N° 439 correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado, relacionadas con las partidas de nacimiento de sus hijos; solo demuestra su carga familiar y por ende que tiene otras obligaciones alimentarías de conformidad con lo que dispone el artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo no demuestra con ello que cumple efectivamente de manera, Voluntariamente o judicialmente, lo cual debió demostrarlo en su oportunidad, con recibos o con la propia exposición de sus madres u otros hijos.-y así se declara.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija. ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención a favor de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos JOSÉ SIMON GARCÍA Y NORYS JOSEFA SANTANA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto del 50% de gastos efectuados relacionado con la compra de uniformes y útiles escolares 2015, por la cantidad de: DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (16.104,00 BS). Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar La Cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS); como Bono escolar en el mes de Agosto- Septiembre; para la compra de ropa, Zapatos y útiles escolares; y la cantidad adicional de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la Adquisición de Ropa y Calzados propios de la época navideña. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija y no lo cubra el seguro medico.- Y ASÍ SE DECLARA. –
Líbrese oficio al ente empleador del demandado: “Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L; con sede Principal en la ciudad de Barquisimeto, para que efectué, el ajuste correspondiente a los montos por concepto de obligación de manutención, una vez quede firme el presente pronunciamiento.- Y ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
El Secretario Temp.-


Abg. Julio Ricardo Solórzano
En La Misma Fecha Siendo Las 01:00 Pm, Se Publicó Y Registró La Anterior Sentencia. Conste, El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano