REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: YSOLDA YISELDA MORENO BLANCO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.660.940, domiciliada en el Sector “Pueblo Nuevo”, Carretera Nacional, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO MOLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.181.875, domiciliado en La Población de de Puerto Paez, del Estado Apure.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 690-12.-
SENTENCIA: N° 0176-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 21 de Octubre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YSOLDA YISELDA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector “Pueblo Nuevo” Carretera Nacional, Sector Pueblo Nuevo, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.660.940, teléfono Nº 0416.072.32.30, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MOLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento 1ero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, domiciliado en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.181.875, quien se desempeña como funcionario activo del ejército, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos: “….ciudadana Jueza, desde hace UN AÑO (01), estoy percibiendo el mismo monto por concepto de obligación de manutención a favor de nuestro hijo, sin embargo ciudadana Jueza, esas cantidades de dinero no alcanzan en la actualidad para cubrir todos los gastos que generan la crianza del niño, en virtud del alto costo de la vida, la escasez y el incremento diario de la cesta básica alimentaría; y se hace difícil la adquisición de los productos propios, para el desarrollo y bienestar de nuestros hijos. Además ciudadana Jueza, el Ejecutivo Nacional hizo varios aumentos de sueldos y salarios a los trabajadores desde que fueron convenidos los actuales montos; razón por lo que considero que deben ser ajustados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención y Bonos Extras a favor de mi hijo, a la realidad social que se vive actualmente, motivo por el cual solicito sea citado mi demandado para aumentar los montos a las siguientes cantidades: que aporte mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS) para los gastos de alimentación y otros requeridos mensuales del niño; adicionalmente que sea fijado el Bono Escolar a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS). También solicito adicional a la mensualidad, que aumente en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de los estrenos propios de la época; y que de la misma manera continué cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando nuestros hijos así lo requieran es todo”.-
En fecha 21 de Octubre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 28/10/2015, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 03/11/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto conciliatorio entre las partes sin lograr que las partes conciliaran, en este mismo acto se declaro abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 09/11/2015, cursa exposición donde la parte demandada consigna Actas de Nacimientos, a fin de que sean consideradas como pruebas en el presente caso.-
En fecha 16/11/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no lograron conciliar. La presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención es intentada por la ciudadana YSOLDA YISELDA MORENO BLANCO, suficientemente identificada, quien actúa a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MOLINA FLORES.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado PEDRO ANTONIO MOLINA FLORES y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
1.- Acta de Nacimiento N° 1615. De la adolescente GENESIS DE LOS ANGELES MOLINA BOLIVAR, donde se demuestra la filiación con el demandado y prueba su carga familiar, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
2.- Acta de Nacimiento N° 271. Del niño PEDRO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ, donde se demuestra la filiación con el demandado y prueba de su carga familiar, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño: PEDRO ANTONIO MOLINA MORENO, beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que con los montos que actualmente percibe la demandante, difícilmente en la actualidad pueda darles las condiciones mínimas para subsistir, a los adolescentes sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario que percibe el demandado hasta la presente fecha, se encuentra establecido en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.164,934 Bs.), sin agregar el monto percibido por concepto de alimentación. A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre y/o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Además su ente patronal “EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA” deberá continuar depositando, todos los beneficios a favor del beneficiario de esta causa: bono juguete, escolar, prima, entre otros.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo. ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “ CON LUGAR”, la acción de AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YSOLDA YISELDA MORENO BLANCO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MOLINA FLORES, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), como AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a partir del mes de Noviembre 2015, para los gastos de alimentación de su hijo.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS); en el mes de Agosto del año 2016 como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre/ Diciembre del año 2015, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.-
Líbrese oficio y Notifíquese al ente patronal del demandado para que ajuste los montos correspondientes a la obligación de manutención y efectué los descuentos respectivos.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano
En La Misma Fecha Siendo Las 01:00 Pm, Se Publicó Y Registró La Anterior Sentencia. Conste, El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano
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