REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ; venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.343.374, domiciliada en el Sector “Barrio Lindo”, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.511.446, domiciliado en el Sector “Barrio Lindo” en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 802-13.-
SENTENCIA: N° 0165-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 22 de Septiembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ; venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.343.374, domiciliada en el Sector “Barrio Lindo”, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra de ciudadano: CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.511.446, domiciliado en el Sector “Barrio Lindo” en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA, en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, el cumplimiento de requerimiento de mi referida hija, quien necesita ropa de uso diario, propia de su crecimiento y desarrollo natural, y en concordancia al ofrecimiento y acuerdo llegado por su padre y mi persona en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado entre las partes, y posteriormente ratificado en sentencia de fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil Catorce(2.014), donde el mismo se comprometió y en reiteradas oportunidades le he manifestado la necesidad de la niña, con lo ofrecido y ha hecho caso omiso, por tal motivo lo solicito por este honorable tribunal sea cumplido, acotando la niña es talla tres (3) y cuatro (4), respectivamente y bajo ningún motivo hago exigencias particulares referidas a las marcas, y calidad en vista de la situación económica del país, ya que con el crecimiento acelerado, frecuentemente yo sufrago esa necesidad emergente de mi precitada hija; en este mismo orden de ideas, me permito solicitar Aumento de Obligación de Manutención, a las siguientes cantidades: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensualmente, Bono especial en el mes de Julio –Agosto, a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) e igualmente el Bono Navideño a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en virtud que los montos fijados en Sentencia de fecha 07/01/2.014, dictada por este honorable despacho, en la actualidad se hacen insuficientes, aunado a esto solicito sea entregado a mi hija el Bono juguete que le entrega la empresa donde trabaja, por la cantidad que corresponda, ya que todos los años se incrementa y varia, así como también, aumentan los sueldos y salarios, ratifico sigan haciendo las retenciones por el ente patronal, las cantidades asignadas para posteriormente ser depositadas a favor de mi hija, en relación a los gastos de medicina y asistencia medicina, con respecto a los gastos de medicina y asistencia médica, quede igual el 50% monto que debe aportar el demandado y así continúe con la medida preventiva de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales que pueda corresponder al accionado ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, en caso de cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00) que cubre doce mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de mi hija; son estas la razones ciudadana Jueza por las que solicito muy respetuosamente sea aumentada la Obligación de Manutención que mantiene el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, a favor de nuestra hija; es todo”.-
En fecha 24 de Septiembre del año 2.015, mediante auto se acuerda agregar al expediente dichas diligencias.-
En Fecha 28 de Septiembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes B) se libro oficio bajo los números 3860-258 y 259 al Director de Recursos Humanos del INDER y a la Universidad Politécnica Territorial de Alto Apure, Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure.-
En fecha 09/10/2015, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 15/10/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el acto conciliatorio, por no comparecer la parte Demandante.-
En fecha: 15/10/2015, se recibió escrito consignado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, parte demandada.-
En fecha 15/10/2015, se dicto auto acordando agregar el escrito al expediente.-
En fecha 16/10/2.015, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 21/10/2.015, se recibió escrito suscrito por la ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ, parte demandante, consignando Constancia de Trabajo, del precitado padre de su hija, emanada del Instituto de desarrollo Rural INDER y recibo de Pago, emanado de la Universidad Politécnica del Alto Apure “Pedro Camejo”
En fecha 26/10/2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ, parte demandante, consignando Recibo de Pago por concepto de Guardería.-
En fecha 26/10/2.015, cursa auto acordando agregar al expediente a efectos de que surta efectos probatorios.-
En fecha 28/10/2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 28/10/2015 hasta el 06/11/2015.-
En fecha 06/11/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. En el caso de autos, cabe destacar que él ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, parte demandada en la presente causa, en el escrito de contestación de la demanda entre otros expuso: “…….además de la niña sujeto de esta causa, tiene dos hijos más que mantener: ELKIN ALBERTO LUGO FERNANDEZ Y CINTHIA VICTORIA LUGO GUTIERREZ; sin embargo no me niego a darle, ya que siempre yo le he aportado para los gastos de mi hija y en este acto me comprometo en seguirle aportando pero en los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), para los gastos de alimentación y que mi demandante también aporte la misma cantidad; con respecto al bono vacacional, no acuerdo la cantidad solicitada, en vista de que en oportunidades de régimen de visita he sufragado mas de la cantidad; con respecto al Bono Navideño ofrezco la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS);…” Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.-
Así las cosas; Los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa son los siguientes: mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), Como Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS); y como Bono Navideño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), los cuales fueron fijados en sentencia de fecha 07/01/2014, consta en los folios 40,41,42,43,44 de la presente causa; es decir que desde hace un (01) año y Diez (10) meses, ha percibido el mismo monto; sin embargo cabe manifestar que es un hecho cierto y evidente que desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediante Decretos Presidenciales, ha efectuados mas de cinco (05) ajuste salariales, y en ningún momento se le ha hecho un ajuste a los montos por concepto de obligación de manutención en esta causa; bien sea: Porque no lo solicitó la demandante o porque en ningún momento lo ofreció el demandado; tampoco es un secreto para nadie que se ha devaluado la moneda, que se ha incrementado la cesta alimentaria y que además actualmente es hace difícil adquirir los alimentos y artículos de primera necesidad. Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, ya que con los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa, es casi imposible cubrir aunque sea un cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades básicas, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Asimismo, en relación a la solicitud de cumplimiento por parte del progenitor, de la compra de ropa de diario, exigida por la demandante y convenida entre las partes a favor de su hija, es necesario que el demandado cumpla, haciéndole compras de ropa a su hija.- Y ASI SE DECLARA.-
En este Orden de ideas, La demandante demostró que también cubre gastos de guardería para el cuidado de su hija, cancelando un monto mensual de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), en virtud de que también trabaja para ayudar con los gastos de su hija y proveer su propio sustento.- Y así se Declara.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento N° 33, de la niña TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA; prueba aportada por la Demandante en copia fotostática y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA..
2.- Constancias de Trabajos, que rielan a los folios: 97 y 98, en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos, y en las cuales prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
3.- Recibo de pago de Guardería de la niña TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA, prueba aportada por la Demandante en original y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA
Documentos Probatorios Consignados Por La Parte Demandada.-
1.- Acta de Nacimiento N° 263 y 191, del niño ELKIN ALBERTO LUGO FERNANDEZ y la niña CINTHIA VICTORIA LUGO GUTIERREZ, donde se demuestra su filiación y su carga familiar; a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
2.- Constancia de Trabajo y comprobantes de pagos a su favor, los cuales son desechados por cuanto son copias fotostáticas.- Y así se declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA; sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los salarios que percibe el demandado sumados, dan la totalidad mensual de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (30.649,00 BS), estimándose un salario diario de MIL VEINTIUNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.021,33 CTS), salario con el cual cubre satisfactoriamente las necesidades de todas su cargas familiares y sus propios gastos, sin agregar que el pago de cesta de alimentación fue incrementado a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.700,00 BS)mensual, para la alimentación de una sola persona; a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES para los gastos de alimentación y guardería; La cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO VACACIONAL, y en el mes de Noviembre aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija; además de comprarle la ropa de diario.- Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Medida Preventivas de Embargo ordenada en la sentencia dictada en fecha 07/01/2015, en el numeral quinto, debe dejarse sin efecto y decretarse una nueva Medida Preventiva de Embargo, en relación al aumento efectuado, es decir, Doce (12) mensualidades a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS), para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00 BS), sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ en el caso, del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).- y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
“CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA, hija de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ Y CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para los gastos de alimentación y guardería. Descontado de su salario mensual Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO VACACIONAL, descontado de su bono vacacional.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Noviembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Descontado de la primera parte de sus aguinaldos.- Así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00 BS), que cubren Doce (12) mensualidades actuales, de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que en su oportunidad deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- y ASÍ SE DECLARA.-
Ofíciese al Ente empleador del Demandado, para que realice los correspondientes ajustes en los montos de Obligación de manutención, además de continuar depositando en la cuenta aperturada a favor de la niña: TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA, todos los beneficios que el demandado percibe a su favor.- Y ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.

El Secretario Temp.-


Abg. Julio Ricardo Solórzano
En La Misma Fecha Siendo Las 01:00 Pm, Se Publicó Y Registró La Anterior Sentencia. Conste, El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano