REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: FANNI ENEIDA AGUILAR LICONAL, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.236.688 domiciliada en el sector Centro, calle el Morichal, en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: ENDER NOEL NAVARRO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Aeropuerto 1, calle principal cerca de la UPEL, en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.725.524.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 879-15.-
SENTENCIA: N° 0179-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 22 de Octubre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana FANNI ENEIDA AGUILAR LICONAL, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.236.688 domiciliada en el sector Centro, calle el Morichal, en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano ENDER NOEL NAVARRO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Aeropuerto 1, calle principal cerca de la UPEL, en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.725.524. quien se desempeña como empleado en Funda Comunal en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, a favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos: “….ciudadana Jueza, después de quedado establecido dicho convenimiento ha recibido varios aumentos de salarios decretado por el Presidente de la Republica uno de ellos fue en Mayo del presente año y el otro recientemente en Octubre, montos que aun siguen recibiendo mis menores hijas que son la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 3.000,00); como Bono Escolar la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00); y la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), se hacen insuficientes debido al incremento de la cesta básica, cada día esta mas elevado, esas cantidades de dinero en la actualidad no alcanza para cubrir al menos el 20% de las necesidades que requieren nuestras hijas, aunado a ello la escasez, el alto costo de las vida y como es bien sabido los productos todos los días aumenta, debido a los problemas económicos que presenta nuestro País, situación que afecta directamente a nuestros hijos y en este caso mi situación ya que soy madre soltera y estoy desempleada, pese a ello hago lo suficiente para cubrir los gastos de mis hijas, y como se que los hijos son responsabilidad tanto de la madre como del padre, es decir por mitad, es por ello que acudo ante usted ciudadana Juez, a los fines de que sea aumentada de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensualmente; adicional a esto sea aumentado el Bono Escolar a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), con relación a los de este año todavía hacen falta: Dos (02) monos talla 6, cuatro (04) pares de medias, tres (03) morrales, y un (01) par de zapatos escolar talla 32, ropa interior para las tres niñas, ganchos, colitas, toallas, colonia, champú y crema para la piel; solicito me ayude a con todo esto, y la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como Bono Navideño:, los cuales estarán destinados a la compra de los estrenos propios de la época; y que de la misma manera continué cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando nuestras hijas así lo requieran, sin embargo estos montos hoy día son irrisorios alcanzaría solo para cubrir un diez por ciento (10%), pero como se que el también tienes sus necesidades, es por todas estas razones que considero deben ser ajustados los montos correspondientes al Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos extras a favor de mis hijas es todo”.-
En fecha 22 de Octubre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 02/11/2015, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 05/11/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto conciliatorio entre las partes sin lograr que las partes conciliaran, en este mismo acto se declaro abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 23/11/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no lograron conciliar. La presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención es intentada por la ciudadana FANNI ENEIDA AGUILAR LICONAL, suficientemente identificada, quien actúa a favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano ENDER NOEL NAVARRO VERENZUELA.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial, a favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado ENDER NOEL NAVARRO VERENZUELA y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijas, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiarias en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que con los montos que actualmente percibe la demandante, difícilmente en la actualidad pueda darles las condiciones mínimas para subsistir, a las niñas sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según Decreto Presidencial del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (9.462,00 Bs.), además de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.700,00 BS), para la alimentación. A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada
“PARCIALMENTE CON LUGAR”.- Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre Y/O Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas. ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana FANNI ENEIDA AGUILAR LICONAL en contra del ciudadano ENDER NOEL NAVARRO VERENZUELA, a favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), como AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para los gastos de alimentación de sus hijas.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Agosto del año 2016, como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre / Diciembre del año 2015, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
El Secretario Temp.-

Abg. Julio Ricardo Solórzano
En La Misma Fecha Siendo Las 01:00 Pm, Se Publicó Y Registró La Anterior Sentencia. Conste, El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano