REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

El Nula, miércoles, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

PARTES SOLICITANTES: ANTONIO RAMON DIAZ CARDOZO y ROSA MARIA CHARA DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.579.391 y V- 13.037.048, respectivamente, domiciliado el primero en Barquisimeto, estado Lara, representado por la ciudadana RUTH DOMINGA JAIMES CHARA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.736, conforme a instrumento Poder otorgado ante la Notaría Publica de El Piñal, estado Táchira, bajo el N°04, Tomo 68, folios 11-13, en 18 de julio de 2013, y la segunda domiciliada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Distrito Alto Apure del estado Apure, asistida por la ciudadana CAROLINA MENESES RAMIREZ, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
¬¬¬¬¬¬EXP: 7.416-15

Mediante escrito, y bajo la representación y asistencia señalada, los ciudadanos ANTONIO RAMON DIAZ CARDOZO y ROSA MARIA CHARA DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.579.391 y V-13.037.048, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando desavenencias surgidas en el curso de su vida matrimonial razón por la cual permanecen separados desde el día quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), y manifestando al mismo tiempo haber procreado una (01) hija durante esa unión, actualmente mayor de edad y haber adquirido bienes que se repartirán por documento separado.
Acompañaron al mismo en un (01) folio útil sus anexos en trece (13), conformados por copias de sus cedulas de identidad, copia de cédula de identidad de la hija, copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio y copia simple del instrumento Poder.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio catorce (14), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción, el cual, por intermedio de su Fiscal Provisorio Décimo Tercero, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, en su diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente, expuso: “…….y cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación solicitada por las partes …….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMON DIAZ CARDOZO y ROSA MARIA CHARA DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.579.391 y V-13.037.048, respectivamente, domiciliado el primero en Barquisimeto, estado Lara, representado por la ciudadana RUTH DOMINGA JAIMES CHARA, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.736, de acuerdo a instrumento Poder otorgado ante la Notaría Publica de El Piñal, estado Táchira, bajo el N°04, Tomo 68, foliosn11-13, en fecha 18 de julio de 2013, y la segunda domiciliada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, asistida por la ciudadana CAROLINA MENESES RAMIREZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.66. Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 233, de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura del entonces Municipio Páez del Distrito Girardot del estado Aragua. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Girardot y al Registro Civil del estado Aragua. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA