REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2015
204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2993-15

JUEZA PONENTE: MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 20-3-2015, por el Abg. Simón Rodríguez, Defensor Privado de Ludert Guerrero Julio Cesar, Orozco Zapata Milagros del Carmen y Jean Carlos Pérez Cabanerio, contra la decisión dictada el 14-3-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cursa al folio 86 del presente cuaderno de incidencia, nota secretarial suscrita por la Abogada Katiana Lusinchi, de la que se lee: “…por medio de la presente dejo constancia que en el día de hoy 03-11-2015, siendo la 2:15 horas de la tarde, la funcionaria Aradamis Farfán, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.421, adscrita a esta Corte de Apelaciones, se trasladó al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de solicitar información acerca del estado actual del Asunto Penal Nº 1Aa-2993-15, llevado por esta Alzada (Expediente Nº 1C-20.136-15 nomenclatura de ese Tribunal), entrevistándose con el Juez de ese Despacho, Edwin Manuel Blanco de Lima, quien manifestó que en fecha 9-6-2015, el ciudadano Jean Carlos Pérez Cabanerio fue sentenciado por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir Diez (10) años, y en cuanto a Ludert Guerrero Julio Cesar y Orozco Zapata Milagros del Carmen, se les Decreto el Sobreseimiento de la Causa, al primero de ellos de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem, información obtenida del Libro Diario llevado por ese despacho según consta en el folio 13 asiento número 15 de fecha 9-06-2015”

De lo trascrito previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte de los Recurrentes, toda vez que decretada Sentencia condenatoria contra el ciudadano Jean Carlos Pérez Cabanerio, por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la controversia cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto, que desvirtuó la presunción de inocencia; y respecto a Ludert Guerrero Julio Cesar y Orozco Zapata Milagros del Carmen, el Sobreseimiento de sus Causas, genero también pérdida del interés procesal ya que la medida impugnada se extinguió. Por lo que la Corte asume, que se debe declarar no ha lugar la pretensión interpuesta el 20-3-2015, por el Abg. Simón Rodríguez, Defensor Privado. ASI SE DECIDE. –
II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara no ha lugar la pretensión interpuesta el 20-3-2015, por el Abg. Simón Rodríguez, Defensor Privado de Ludert Guerrero Julio Cesar, Orozco Zapata Milagros del Carmen y Jean Carlos Pérez Cabanerio, contra la decisión dictada el 14-3-2015, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ, (Ponente),

MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI







CMM/JCGG/KMO/KL/Af
Causa Nº 1Aa-2993-15