REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2015
205° y 156°

Causa Nº 1As-3090-15.
JUEZ PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de las pretensiones interpuestas el 29-7-2015 por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA, Defensor de EDSON HURTADO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ y el Abg. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, Defensor de ANDRY JESÚS SILVA Y JOSÉ MOISÉS COLMENARES, contra la sentencia dictada el 12-6-2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Rodríguez, publicado su texto íntegro el 29-6-2015, mediante la cual condenó a ANDRY JESÚS SILVA, como responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza, tipificados en el tercer aparte del artículo 43 y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER y JOSÉ MOISES COLMENARES, como responsables de la comisión de los delitos de violencia sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la misma ley especial. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Cursa en la pieza 7 del presente Expediente, al folio 2.055, resulta de boleta de notificación librada al Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA, mediante la cual se evidencia que se hizo efectiva el 29-6-15, dándose por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada. Los acusados ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, lo fueron el mismo 29-6-2015 (Folios 2056 al 2058 del Expediente). En fecha 1-7-2015 quedó notificado el Abg. RICHARD PALMA (Folio 2.073 del Expediente).

En Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 10-0257, con carácter vinculante estableció: “… en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal…”.

Establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “… se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”. Ahora bien, se acreditó de la revisión de las actuaciones procesales que la publicación de la sentencia fue dictada fuera de dicho lapso, obligando a la Juez de Juicio a librar notificaciones.

Corre inserto al folio 2.223 de la pieza 8 del presente Expediente, cómputo elaborado por el A quo, mediante el cual se dejó constancia que la última de las notificaciones de las partes se verificó el 27-7-2015, que fue la de la víctima.

Los lapsos para apelación no corren a partir de la última de las notificaciones, sino desde el momento en que se hace efectiva en cada parte, aceptar lo contrario no sería más que afectar el principio de igualdad y de celeridad procesal por cuanto a unas se les extendería el tiempo de impugnación frente a otras que lo tendrían distintos y además el proceso sería susceptible de prolongarse por errores en ese trámite.

Luego, Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA, se dio por notificado el 29-6-2015, al igual que los acusados ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, quien en principio tenía hasta el 1-7-2015 para interponer la apelación, lo que no ocurrió. Por otra parte, el Abg. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, quedó notificado el 1-7-2015, quien en principio tenía hasta el 6-7-2015 para presentar su recurso, lo que tampoco ocurrió.

Los lapsos son iguales para los intervinientes en el proceso pero la forma de computarlos es distinta toda vez que como ya se dijo, los días para la interposición de los recursos no corren de manera simultánea sino específicamente a partir de la comunicación formal del pronunciamiento, razón por la cual no puede haber hesitación en cuanto a que las pretensiones planteadas son inadmisibles por extemporáneas de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron formuladas después del lapso que dispone el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneas, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las pretensiones interpuestas el 29-7-2015 por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA, Defensor de EDSON HURTADO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ y el Abg. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, Defensor de ANDRY JESÚS SILVA Y JOSÉ MOISÉS COLMENARES, contra la sentencia dictada el 12-6-2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Rodríguez, publicado su texto íntegro el 29-6-2015, mediante la cual condenó a ANDRY JESÚS SILVA, como responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza, tipificados en el tercer aparte del artículo 43 y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER y JOSÉ MOISES COLMENARES, como responsables de la comisión de los delitos de violencia sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la misma ley especial.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZA,

MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI



CMMC/MKOR/JCGG/rjtl
Causa Nº 1As-3090-15