REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2015
205° y 156°

CAUSA Nº 1As-3111-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.


Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 23-7-2015 por los Abgs. NASER RIVAS y YIMIT MIRABAL, Apoderados Judiciales de PABLO EMILIO MOGOLLON ANTOLINEZ, actuando como terceros, contra la sentencia dictada el 6-3-2015 por la Juez 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ, publicado su texto íntegro el 3-6-2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, la confiscación de tres vehículos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Se recibió el 19-11-2015 escrito interpuesto por el Abg. NASER RIVAS, apoderado judicial de MARCOS AURELIO QUECANO POVEDA, mediante el cual expuso: “… no mencione (sic) en el escrito de apelación las características del vehículo propiedad del ciudadano MARCOS AURELIO QUECANO POVEDA… esta defensa (sic) en la audiencia oral y publica (sic) hizo formal solicitud de este vehículo, a tal efecto en esta oportunidad mediante este acto señalo las correspondientes característica (sic) del transporte a fin de su pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega por las razones e infracciones y señaladas en el escrito de apelación y en consecuencia menciono (sic): UN (01) Vehículo CLASE: TRACTO CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, PLACAS: UFR413; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AA13Y8YW119660, con un semirremolque, PLACAS: R84703…”
No puede esta Alzada pronunciarse respecto de la entrega solicitada por cuanto no consta en el acervo recursivo ni en las actuaciones que integran el expediente, documentación original que acredite la propiedad aludida sobre el bien requerido.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… la presente Apelación guarda relación con el fundamento jurídico en la cual se basó el Tribunal de Juicio, para Decretar la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva delos (sic) Vehículo (sic) antes descrito, cuyo argumento principal fue que la Ley sobre el delito de Contrabando establece en su artículo 25 numeral 1 segundo aparte, el comiso de vehículo de transporte terrestre. Tal fundamentación no comparte esta defensa, por cuanto la decisión del Tribunal A quo, no es cónsona con las pautas establecidas en la Ley especial de Contrabando, y la doctrina que a tales efectos ha desarrollado la Institución de las Medidas Cautelares en el Proceso, Sin (sic) duda alguna la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio, trastoca elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva que debe brindarle a los justiciables, ya que al prevalecer la tesis relativa a que el solo hecho de estar siendo investigado por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, es suficiente motivo para dar por satisfecho los requisitos indispensables para decretar una medida preventiva de aseguramiento e incautación de bienes propiedad del imputado o más grave aun de BIENES QUE NO SON PROPIEDAD DEL IMPUTADO, no tendría razón de ser entonces lo establecidos (sic) no solo en la legislación civil sino también en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en este sentido es necesario justificar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para dictar una medida preventiva de aseguramiento e incautación de bienes, de lo contrario daría lugar a una burla de la Justicia y por tanto a una impunidad…

… las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co¬autor, cómplice o encubridor en el proceso, en ese sentido en el presente caso de actas se observa que los acusados no son los propietarios delos (sic) vehículo (sic) antes descritos, SU PROPIETARIO no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se acusaron, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25 de la mencionada Ley Especial, por lo que mal podría incautarse los vehículos amparado en este artículo, y decretándole medidas precautelativas de aseguramiento sobre los mismos, como se dijo ut supra, que no pertenece alos (sic) acusados de Autos, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal intuito (sic) personae no puede recaer una media de incautación de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del imputado.

Es necesario señalar que entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores donde la propiedad puede ser verificada en el portal web del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para lo cual aunque anexamos los respectivos CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULO, con lo que se demuestra que los vehículos en cuestión son propiedad de una persona distinta alos (sic) imputado de autos, y que no tiene en este proceso, condición de autor, coautor o encubridor; y como lo establece la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo automotor a quienes figuren como Propietario en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y considerando que el ciudadano PABLO EMILIO MOGOLLON ANTOLINEZ antes identificado, figura como propietario delos (sic) vehículos con las características que damos por reproducidas, por tanto no existe motivo suficiente para decretar una medida de aseguramiento preventivo, ya que el propietario del tan mencionados vehículos no ha sido señalado en ningún tipo de participación en el presente proceso.

… SOLICITO… SE LEVANTE LA CONFISCACION DELOS (sic) VEHÍCULOScon (sic) las siguientes características: UN (01) Vehículo CLASE: CAMION, MARCA: SUPER BRIGADIER, TIPO: CHUTO, USO:PARTICULAR,COLOR: (sic) BLANCO,AÑO (sic): 1997, PLACAS: 231ABC;SERIAL DE CARROCERÍA (sic): CH97972104, con un semirremolque, TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 2011; y : (sic) UN (01) Vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, TIÓ: CHUTO, USO:PARTICULAR,COLOR (sic): BLANCO,AÑO (sic): 1997, PLACAS: 13SKAA;SERIAL (sic) DE CARROCERÍA: CH979110, con un semirremolque, TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 2011…”. (Folios 69 al 75 de la pieza 4° del Expediente).

III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Abg. Amelia Castillo, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión, arguyendo:

“… se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun (sic) cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

… Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tantos en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recogidos o incautados en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación…


… En ese sentido se entiende que al haber una sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella, aun cuando la representación fiscal o acusador privado no lo haya solicitado expresamente, en virtud del principio iure (sic) novit curia.

La afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el caso de resultar una sentencia condenatoria, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo…

… Cabe destacar que la presente causa tuvo su inicio en fecha 24 de Julio del 2014 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, evidenciandose (sic) a lo largo del desarrollo de la correspondiente fase de investigación y la consecuente fase preliminar que en ningún momento el hoy accionante hizo ejercicio de lo establecido en el articulo (sic) 294 del Código Procesal Penal, solo hasta el momento en el cual se dictó sentencia condenatoria a los imputados en fecha 03 de Junio del año 2015, por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos y en consecuencia se les condenó a 4 años de prisión así como las penas accesorias del tipo penal, lo cual incluye el comiso del transporte utilizado en la comisión del hecho punible…”. (Folios 119 al 125 de la cuarta pieza del expediente).

IV
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… TERCERO: Se Decreta la confiscación de los siguientes bienes; 1.- UN (01) Vehiculo (sic) Clase CAMION, Tipo CHUTO, Marca MACK, Color BLANCO, Año 2000, Placas Colombianas UFR413, Serial de Chasis, 1M1AA13YBYW119660, con un Semiremolque, Tipo TANQUE, Marca TABECOL, Color GRIS, Año 2014, 2.- UN (01) Vehiculo (sic) Clase CAMION, Tipo CHUTO, Marca SUPER BRIGADIER, Color BLANCO, Año 1997, Placas 231ABC, Serial de Carrocería CH9797204, con un Semiremolque, Tipo TANQUE, Marca BATEAS GERPLAP, Color BLANCO Y AZUL, Año 2011, 3.- UN (01) Vehiculo (sic) Clase CAMION, Tipo CHUTO, Marca CHEVROLET, Color BLANCO, Año 1997, Placas (sic) 13SKAA, Serial de Carrocería CH9791910, con un Semiremolque, Tipo TANQUE, Marca BATEAS GERPLAP, Color BLANCO, Año 2011, y se ponen a la Orden de la Dirección de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… (Folios 20 al 26 de la cuarta pieza del Expediente).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegaron los Recurrentes: “… en el presente caso de actas se observa que los acusados no son los propietarios delos (sic) vehículo (sic)… SU PROPIETARIO no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se acusaron, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25 de la… Ley Especial…” (Folio 71 de la Pieza 4° del Expediente).

La A-quo expresó en la sentencia impugnada: “… Se condena a los ciudadanos WUILNER ARNEY ECHEVERRIA… JAVIER AVELLANEDA RANGEL… RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO… y HENRY SOLANO BARSOSA… a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los (sic) delitos (sic) CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE… Se Decreta la confiscación de los siguientes bienes; 1.- UN (01) Vehiculo (sic) Clase CAMION, Tipo CHUTO, Marca MACK, Color BLANCO, Año 2000, Placas Colombianas UFR413, Serial de Chasis, 1M1AA13YBYW119660, con un Semiremolque, Tipo TANQUE, Marca TABECOL, Color GRIS, Año 2014, 2.- UN (01) Vehiculo (sic) Clase CAMION, Tipo CHUTO, Marca SUPER BRIGADIER, Color BLANCO, Año 1997, Placas 231ABC, Serial de Carrocería CH9797204, con un Semiremolque, Tipo TANQUE, Marca BATEAS GERPLAP, Color BLANCO Y AZUL, Año 2011, 3.- UN (01) Vehiculo (sic) Clase CAMION, Tipo CHUTO, Marca CHEVROLET, Color BLANCO, Año 1997, Placas (sic) 13SKAA, Serial de Carrocería CH9791910, con un Semiremolque, Tipo TANQUE, Marca BATEAS GERPLAP, Color BLANCO, Año 2011, y se ponen a la Orden de la Dirección de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Folio 25 y 26 de la Pieza 4° del Expediente).

Para contestar el recurso, adujo la Fiscal Amelia Castillo: “… al haber una sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella…” (Folio 122 de la Pieza 4° del Expediente). Siguió indicando: “… La afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el caso de resultar una sentencia condenatoria, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo…” (Folio 123 de la Pieza 4° del Expediente). Así como también dijo: “… a lo largo del desarrollo de la correspondiente fase de investigación y la consecuente fase preliminar que en ningún momento el accionante hizo ejercicio de lo establecido en el articulo (sic) 294 del Código (sic) Procesal (sic) Penal (sic), solo hasta el momento en el cual se dictó sentencia condenatoria…” (Folio 124 de la Pieza 4° del Expediente).

Referente al alegato del Ministerio Público que no fueron reclamados los bienes muebles en la oportunidad prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende el principio de preclusividad impide que terceros puedan hacer reclamación posterior, el mismo debe desestimarse por cuanto la tercería opera no solo cuando el proceso esta en curso sino también contra la sentencia que le pone fin. Es precisamente esta institución la garantía para que quienes vean afectados sus derechos por juicio en el cual no pudieran intervenir, puedan hacerse parte de él, para reclamar la restitución de bienes sobre los cuales pretendan derecho, de allí que la preclusividad sería limitada.

En relación a lo alegado por la Fiscal, en cuanto a que la afectación de los vehículos estuvo ajustada a derecho ya que el principio iura novit curia, obliga al Juzgador a imponer una pena accesoria cuando lo hace con una principal, el argumento también debe ser desestimado ya que el principio que se citó se circunscribe a que el Juez conoce el derecho, no a que abuse del derecho, porque de aplicarse una sanción accesoria sin la verificación de los extremos de ley ello significaría arbitrariedad en el fallo.

*
El numeral 1 del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece: “… La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, dicha norma es precisa al indicar que solo se procede la confiscación cuando el propietario haya tenido participación en el hecho punible, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto esta Alzada constató de las actuaciones procesales que fueron los ciudadanos WUILNER ARNEY ECHEVERRIA, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO y HENRY SOLANO BARSOSA, quienes cometieron el ilícito penal y el 6-3-2015 se acogieron al procedimiento de admisión de hecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de contrabando agravado de combustible.

Corre inserto a los folios 97 y 99 de la pieza 4° del Expediente, certificados de registro de los vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual se verificó la propiedad del ciudadano PABLO EMILIO MOGOLLON ANTOLINEZ, de los dos vehículos reclamados.

Luego, no hay dudas en cuanto a que no era procedente la afectación de los automotores ut supra descritos por parte de la Juez de Primera Instancia por cuanto acreditado está en autos que no eran propiedad de WUILNER ARNEY ECHEVERRIA, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO y HENRY SOLANO BARSOSA, lo que impedía su decomiso de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que se repite, es diáfano en cuanto a que una pena accesoria de esa naturaleza solo es posible cuando se haya comprobado que pertenecían a quienes fueron hallados responsable de la comisión del delito de contrabando, que no fue el caso en este asunto.

Por las razones antes expuestas por las que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 23-7-2015 por los Abgs. NASER RIVAS y YIMIT MIRABAL, Apoderados Judiciales de PABLO EMILIO MOGOLLON ANTOLINEZ. Se ordena la entrega de los dos vehículos con las características siguientes: Un (1) Vehículo, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Marca: SUPER BRIGADIER, Color: BLANCO, Año: 1997, Placas: 23IABC, Serial de Carrocería: CH97972104, con un Semiremolque, Tipo: TANQUE, Marca: BATEAS GERPLAP, Color: BLANCO Y AZUL, Año: 2011; Un (1) Vehículo, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Marca: CHEVROLET, Color: BLANCO, Año: 1997, Placas: 13SKAA, Serial de Carrocerías: CH97971910, con un Semiremolque Tipo: TANQUE, Marca: BATEAS GERPLAP, Color: BLANCO, Año: 2011. La Juez de Ejecución quedará encargada de dar cumplimiento a lo aquí decidido de inmediato, al recibo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 23-7-2015 por los Abgs. NASER RIVAS y YIMIT MIRABAL, Apoderados Judiciales de PABLO EMILIO MOGOLLON ANTOLINEZ, actuando como terceros, contra la sentencia dictada el 6-3-2015 por la Juez 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ, publicado su texto íntegro el 3-6-2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, la confiscación de tres vehículos.


SEGUNDO: ORDENA la entrega de los vehículos con las características siguientes: Un (1) Vehículo, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Marca: SUPER BRIGADIER, Color: BLANCO, Año: 1997, Placas: 23IABC, Serial de Carrocería: CH97972104, con un Semiremolque, Tipo: TANQUE, Marca: BATEAS GERPLAP, Color: BLANCO Y AZUL, Año: 2011; Un (1) Vehículo, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Marca: CHEVROLET, Color: BLANCO, Año: 1997, Placas: 13SKAA, Serial de Carrocerías: CH97971910, con un Semiremolque Tipo: TANQUE, Marca: BATEAS GERPLAP, Color: BLANCO, Año: 2011.

TERCERO: La Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedará encargada de dar cumplimiento a lo aquí decidido de inmediato, al recibo de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
JUEZA SUPERIOR,

MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
JUEZ SUPERIOR,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
CMMC/MKOR/JCGG/rjtl
Causa Nº 1As-3111-15.