REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de noviembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20.355-15

Recibido como ha sido en fecha 5-11-2015, el escrito suscrito por el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850, en el cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a dicho ciudadano en fecha 12-9-2015, y considerando que si bien es cierto dicho escrito fue recibido el 5-11-2015, no es menos cierto que entre las fechas 4-11-2015 al 6-11-2015, no hubo despacho, por lo que este Tribunal, considerando que aun se esta dentro del lapso de ley a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio sustento de la defensa para su solicitud, lo es el resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 28-10-2015 al ciudadano por ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850, el Dr. José Gregorio Soto, Experto profesional Especialista II. Medico Forense, deja constancia de lo siguiente:

“se valora paciente de 38 años, (dentro del calabozo C.I.C.P.C) antecedente traumatismo tórax posterior por arma de fuego, ocurrido año-2011-secuela de lesión medular lesión de esfínteres (urinarios-rectal) paraplejia de miembros inferiores, presenta proceso infeccioso con lesión necrosis del tejido a nivel región inter-glúteo superior (escara) , amerita curas diarias de la lesión antibioterapia- en las condiciones donde se encuentra, no es favorable, riesgo de infección sistemática (sepsis), como complicaciones más graves, requiere de mejorar las condiciones, asinamiento (sic) donde se encuentra, se sugiere reposo médico.

SEGUNDO: Sin embargo, se debe indicar que en el asunto penal 1C-20355-15, en fecha 12-9-2015, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. EDDAMI TREJO, presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, a quines les precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que sigue siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 12-9-2015, es el estado de salud del imputado ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850, quien según consta en actas es una persona discapacitada, que se encuentra actualmente en silla de ruedas, por lesión antigua, producida por herida de proyectil disparado por arma de fuego; y que actualmente según informe médico “presenta proceso infeccioso con lesión necrosis del tejido a nivel región inter-glúteo superior (escara) , amerita curas diarias de la lesión antibioterapia”

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que estaban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al numeral 1º del primer artículo citado, se tiene que, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y en razón a la circunstancia agravante se prevé un aumento de la posible pena a imponer, de entre un tercio a la mitad de la misma; resultado la acción penal por el tipo de delito, imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, IMITOLA LEONEL Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA. Acta de inspección Nº 1968 de fecha 10-9-2015, practicada al sitio del suceso por parte de los funcionarios actuantes, así como acta de aseguramiento de sustancia de fecha 10-9-2015.

SEPTIMO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo. Aunado al hecho de la conducta predelictual que ha tenido el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY.

OCTAVO: Que si bien es cierto resulta evidente el estado de salud actual del ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, quien presenta una lesión antigua, producida por un proyectil disparado por arma de fuego, que le causó discapacidad, refiriendo igualmente la defensa privada que, el sitio donde actualmente se encuentra su representado, no es el adecuado (C.I.C.P.C) por presentar según el informe ya trascrito “proceso infeccioso con lesión necrosis del tejido a nivel región inter-glúteo superior (escara) , amerita curas diarias de la lesión antibioterapia”; no es menos cierto que, sobre éste punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171 de fecha 26-3-2013, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, al dejar sentado:

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...”

NOVENO: Así mismo ha establecido igualmente la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 739 de fecha 5-6-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irreparable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido”…

DECIMO: Partiendo del criterio Constitucional antes mencionado, y considerando que, el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, se encuentra siendo procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que le fue colectado el 10-9-2015 en el interior de su residencia, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA; subsumiéndose el tipo penal precalificado en un delito como de lesa humanidad, y considerando que, la medida privación judicial preventiva de libertad y las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 12-9-2015, en contra del ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso; con base a ello es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-9-2015. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Por último, como se ha indicado en decisiones anteriores, considerando el estado de salud en que se encuentra el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, yn que por es notoriedad judicial que el mismo no fue recibido en la sede del Internado Judicial de Barinas. Estado Barinas, éste Tribunal ordena cambiar el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente a saber el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y ordenar su traslado hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando estado Apure, lugar en el cual se servirán permitir que el mismo recibe la asistencia y tratamiento médico necesario, así como la alimentación adecuada que requiera, en razón a la discapacidad que presente. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, requerida por el Defensor Privado ABG. RAFAEL ESPINOZA, a favor del ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, relacionado con la causa 1C-20.355-15, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se acuerda nuevamente el cambio del sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY a saber el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y ordenar su traslado hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando estado Apure, lugar en el cual se servirán permitir que el mismo recibe la asistencia y tratamiento médico necesario, así como la alimentación adecuada que requiera, en razón a la discapacidad que presente.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.355-15
EMBL..-